STS, 18 de Marzo de 1994

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso2024/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Darío, Luisay Mauricio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Checa Delgado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Sevilla instruyó sumario con el número 18 de 1992 contra Darío, Luisay Mauricioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 26 de Marzo de 1.993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que a finales del año 1.991 funcionarios del Cuerpo Nacional de policía recibieron confidencias en el sentido de que se vendían estupefacientes en el piso NUM000del edificio nº NUM001de la calle DIRECCION000de esta ciudad. Allí tenían su domicilio los acusados Luisa, Mauricioy Darío, cuyas circunstancias personales ya se han dicho. SEGUNDO.- Con base en los datos proporcionados por la Policía, el 12 de noviembre de aquél año el Sr. Juez de Instrucción de Guardia dictó auto acordando la entrada y registro en el piso referido, llevándose a cabo por agentes policiales a partir de las 23,20 horas del mismo día, en presencia de oficial de la Administración de Justicia habilitado como secretario. Cuando los acusados, que estaban en el piso, se dieron cuenta de la presencia de los policías y éstos todavía no habían entrado en la vivienda, Luisatiró a la calle desde una ventana un bolso tipo riñonera cuyo contenido pertenecía a los tres acusados.

    Los agentes números NUM002y NUM003, que habían permanecido de vigilancia en el exterior delante del edificio, vieron como arrojaba el bolso y lo cogieron. En su interior había una llave, una bolsa de plástico con -29'099- gramos de un polvo ocre con una proporción de heroína del -16'83%-, otra bolsa de plástico con -19'1- gramos de un polvo blanco con un porcentaje de cocaína del -70'15%-, y una tercera bolsa de plástico con -28'74- gramos de polvo blanco con una proporción de cocaína del -75'17%-. En la vivienda los policías encontraron e intervinieron -182.000- pesetas en un monedero: y -299.000- pesetas en el interior de los calzoncillos que llevaba puesto Carlos José, menor de edad, hijo de Luisa, así como numerosas bolsas de plástico. TERCERO.- Detenidos los acusados sobre las -0'30- horas del 13-11-91, fueron puestos en libertad provisional Mauricioel día 15 del mismo mes, Luisael 20-12-91 y Daríoel 15-1- 92. CUARTO.- Luisahabía sido condenada a siete meses de arresto mayor y multa por un delito de contrabando y otro contra la salud pública en sentencia dictada el 27-4-84 y declarada firme el 28-10-86, y a un año y un día de prisión menor por un delito contra la salud pública en sentencia de fecha 21-9-84, y firme el 25-10-85.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Condenamos a los acusados Luisa, Mauricioy Daríocomo autores de un delito contra la salud pública del artículo 344, inciso primero del Código penal, a las penas para cada uno de ellos de cinco años de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y de multa de dos millones de pesetas, sufriendo de no ser hecha efectiva un día de arresto sustitutorio por cada -50.000- pesetas de multa. Decretamos el comiso y destrucción de los estupefacientes aprehendidos; y el comiso del dinero intervenido, que por terceras partes quedará efecto a las responsabilidades pecuniarias de los acusados. Les imponemos asimismo el pago también por terceras partes de las costas.

    Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuvieron privados de libertad. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad pecuniaria. Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Darío, Luisay Mauricio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados, se basó en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Por infracción de Ley en base al nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 344 del C.P., en relación con el art. 24.2 de la C.E., por cuanto resulta inaplicado en lo referente al Derecho Fundamental a la Presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de Marzo de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El único motivo del recurso interpuesto por los acusados Darío, Luisay Mauriciocontra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, se formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución y el motivo debe ser desestimado porque al llevar a cabo este Tribunal la correspondiente comprobación que le compete hacer, mediante el examen de las actuaciones para ver si en ellas existe un absoluto vacio probatorio, o, si por el contrario, existe un minimun de actividad probatoria, racional y de cargo practicada con todas las formalidades legales y respeto de los derechos fundamentales, a fin de estimar o desestimar el motivo en los respectivos casos, se ha podido comprobar que en los autos existe la prueba testifical constituida por las declaraciones de los policías que intervinieron en los hechos asi como las de los propios coimputados, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que competa a este Tribunal realizar una nueva valoración de la prueba, sino, como queda dicho, comprobar si en las actuaciones existe el minimun de actividad probatoria, practicada en las condiciones ya referidas a fin de que el Tribunal de instancia haya podido formar la convicción a la que llegó y que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Darío, Luisay Mauricio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 26 de Marzo de 1.993, en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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