STS 767/2006, 5 de Julio de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:4485
Número de Recurso1287/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución767/2006
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los acusados Antonio y Claudia, contra Sentencia núm.120, de 6 de abril de 2005 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Sala núm. 76/2004 dimanante del P.A. núm. 191/2003 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha Capital , seguido por delito contra la salud pública contra mencionados recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Claudia por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Martínez Gordillo y defendida por el Letrado D. M. Sáez Abad, y Antonio por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Tejero García-Tejero y defendido por el Letrado D. Gerardo Sánchez Zarza.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia incoó P.A.núm. 191/2003 por delito contra la salud pública contra Antonio y Claudia, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 6 de abril de 2005 dictó Sentencia núm. 120 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Al tener constancia la Jefatura Superior de Policía de esta Comunidad de que en la calle Angeles de Valencia, lugar conocido por realizarse actos de tráfico de sustancias prohibidas que se realizaban en su núm. 63, lugar de la residencia de la acusada Claudia, actos de esa naturaleza, se estableció, la tarde del pasado 11 de junio de 2003 y en la mañana del día siguiente, la oportuna vigilancia policial; por esa se observó el trasiego constante de personas que se acercabana al citado domicilio y tras entablar breve diálogo con la moradora a través de la reja que la protege, se marchaba. Interceptadas esas personas, manifestaron haber adquirido hachís o cocaína facilitada por la persona ocupante del inmueble que, en unas ocasiones era la acusada Cristina y en otras el igualmente acusado Antonio. Solicitado y obtenido mandamiento judicial de entrada y registro en el indicado domicilio, se obtuvo en el suscrito por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia, el día 12 de junio de 2003 que tuvo lugar a las 19.50 horas del mismo día de su autorización, el que, tras precisar el auxilio del grupo de operaciones especiales para derribar la puerta de acceso, por cuanto su morador no lo facilitaba, se procedió a su entrada. En el interior estaba el acusado Antonio hallando por el suelo una porción de cierta sustancia que analizada resultó ser hachís, así como sobre la cama, envueltas en papel del aluminio, dos barras de la sustancia, sumando un total de 442,58 gramos de hachís, con una pureza del 7,9% y riqueza en 9 THC. Igualmente cerca de la cocina se ocupó en un papel de aluminio un total de 2,38 gramos de cierta sustancia que analizada resultó ser cocaína con una pureza del 64,1% que los acusados tenían dispuesta, junto con las anteriores, para posterior venta, así como una balanza de precisión, Tanita y una cuchara con restos de cocaía y un cuchillo roto con restos de hachís utilizados por los acusados, para cortar la droga. Por último en un cajón se ocuparon un total de 5.278 euros fruto de ilícito comercio de los acusados. La sustancia ocupada ha sido valorada en su conjunto en 2.252 euros.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a los acusados Antonio y Claudia como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública del supuesto primero del art. 368 del C. penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y dos meses de prisión, accesorias legales y multa de 4000 euros a cada uno de ellos con arresto sustitutorio en caso de impago de 15 días, y al pago de las costas del proceso.

Se decreta el comiso del dinero ocupado, dándose a la droga y demás efectos, su destino legal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa siempre que no se les hubiere aplicado a otra.

Reclámese del Instructor debidamente terminada la pieza de responsabilidades pecuniarias."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes pesonadas se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados Claudia y Antonio, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Claudia, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE , al haber sido condenada mi representada sin prueba de cargo acreditativa de que fuera la persona que efectivamente vendió sustancia estupefaciente a los testigos Enrique, Luis Manuel, Iván y Victor Manuel, ni a ningún otro.

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Antonio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley prevista en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., al habese aplicado, indebidamente, por el Tribunal sentenciador el art. 368 del C. penal , considerando a mi representado autor de un delito contra la salud pública.

  2. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la CE , al haberse vulnerado por el tribunal sentenciador el derecho a la presunción de inocencia, entendida esta presunción como precepto sustantivo de obligada observancia en aplicación de la ley penal.

  3. - Se anunció por la representación del recurrente su propósito de interponer también recurso de casación al amparo de lo establecido en el ordinal 1º del art. 849 por infracción de Ley al inaplicar la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.1 del C. penal, en relación con la 2ª del art. 20, a los efectos penológicos del art. 66.2 del mismo texto legal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión de los mismos que su subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección cuarta, condenó a Antonio y a Claudia como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial formalizan sendos recursos de casación los referidos acusados en la instancia, que seguidamente pasamos a analizar y resolver.

SEGUNDO

El segundo motivo de Antonio y el motivo único de Claudia denuncian la vulneración de la presunción de inocencia, por lo que deben contar con una respuesta única, pues los reproches casacionales son coincidentes en quejarse de que se les ha condenado sin pruebas de cargo, invocando la infracción del art. 24.2 de nuestra Carta Magna. Hemos dicho muy reiteradamente (Sentencias 1210/2003, de 18 de septiembre; 251/2005, de 25 de febrero; 1040/2005, de 20 de septiembre; 1103/2005, de 22 de septiembre; 1154/2005, de 17 de octubre; entre otras muchas), que cuando este tipo de alegaciones se realizan en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidió y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado. Por ello, las facultades de este tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación:

  1. Comprobación de que se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

  2. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

  1. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

TERCERO

Los hechos probados narran que en el domicilio situado en la calle Ángeles de Valencia, número 63, dentro de un barrio conocido por realizarse actos de tráfico de sustancias estupefacientes, y ante los controles policiales previos, mediante los cuales se supo que multitud de toxicómanos se acercaron a mencionada casa, y tras un breve diálogo con sus moradores, a través de la reja situada en ella, seguidamente se marchaban, siendo interceptados después y declarando haber adquirido hachís o cocaína, que unas veces se la proporcionaba la señora Claudia y en otras, Antonio, lo que se encuentra ampliamente documentado en la causa (y que es de comprobar con la simple lectura de los folios 4 al 7 de las diligencias, folios 19 al 26, y 47 y siguientes, en donde se toman declaraciones a los adquirentes, los cuales suministran toda clase de detalles), razón por la cual, y como "cierre de la investigación policial", se solicitó del juzgado de instrucción número 4 de Valencia, el oportuno mandamiento de entrada y registro, que se practicó a las 19:50 horas del día 12 de junio de 2003, en cuya práctica, tras ser necesario el derribo de la puerta (por cuanto su morador no facilitaba la entrada), encontrándose en el interior al Sr. Antonio, confirmándose las sospechas policiales, pues se hallaron sustancias estupefacientes (hachís y cocaína, en las cantidades y proporciones que se describen en el "factum"), una balanza de precisión, útiles para su "corte", y la nada despreciable cantidad en metálico de 5.278 euros.

La convicción judicial se obtuvo, aparte de por la realidad de tales evidencias surgidas del registro domiciliario, por las declaraciones de los toxicómanos que acudían al punto de venta, con un trasiego incontenible, y que identifican a la recurrente ( Claudia), en rueda de reconocimiento, como la persona que les vendía la droga, y por el aspecto físico del otro acusado (que si bien dudan sobre si es gitano o árabe, los jueces "a quibus" nos dicen, fruto de su inmediación, que responde a tal tipología racial, precisión que queda reforzada por su misma presencia en el registro en el momento en que es practicado, demorando en lo posible la entrada en la vivienda, como también quedó demostrado).

Se alega que vivían más personas, de las cuales no se ha ofrecido prueba alguna, o que vivían fuera, y si bien es cierto que los funcionarios actuantes no acreditan por sí mismo la realidad de las transacciones, por no haberlas presenciado directamente, es lo cierto que los múltiples testimonios recogidos avalan la convicción judicial. Es más, algunos de los compradores acuden al plenario y aunque con imprecisiones lógicas derivadas de que no es fácil testimoniar contra los traficantes, terminan por ratificar sus anteriores manifestaciones, aunque sin recordarlas puntualmente. Concretamente los testigos Iván y Victor Manuel, en el juicio oral, añaden el reconocimiento fotográfico de Claudia, como la mujer que días antes les había vendido la droga, y aunque al recurrente no le ofrece crédito ("... no nos ofrece ninguna credibilidad tal reconocimiento... "), sí lo produjo en el Tribunal de instancia, que es quien tiene que valorar la prueba de cargo que se practica en el plenario. Existe otro testigo, Enrique, también citado en el recurso de casación, que igualmente reconoció fotográficamente a la Sra. Claudia, como la persona que le proporcionó la droga vendida, y que tilda el autor del recurso de una confusión, así como Luis Manuel, todos ellos poniendo de manifiesto la etnia gitana de la recurrente y sus rasgos físicos, reconociendo aquélla en su declaración judicial (folios 163 y 164), que tanto Trinidad como la declarante son de la misma edad (45 y 44 años) y ambas son de etnia gitana. Igualmente reconoce que vive en la CALLE000, NUM000, de Valencia, lugar en donde se practicó el registro y en donde se detectaron las adquisiciones de droga. En el propio lugar se encontraba el co-recurrente Antonio.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar, ya que el control casacional por vulneración de la presunción de inocencia no permite una revisión probatoria, sino la exclusiva constatación de la existencia de prueba de cargo, lo que incuestionablemente concurre en esta causa.

CUARTO

El primer motivo de Antonio (el tercero, ha sido renunciado), se ha articulado por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como ordinaria infracción de ley, lo que lleva aparejado el respeto escrupuloso y puntual de los hechos declarados probados, so pena de inadmisión (art. 884.3º).

En su desarrollo, no se respetan tales postulados procesales, sino que su contenido es un complemento, como explícitamente se dice en el mismo, del segundo motivo por vulneración constitucional, el cual ya hemos analizado con anterioridad, razón por la cual procede su desestimación.

QUINTO

Procediendo la desestimación de ambos reproches casacionales, se han de imponer las costas procesales a los recurrentes ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los acusados Antonio y Claudia, contra Sentencia núm.120, de 6 de abril de 2005 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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