STS 1092/1999, 24 de Junio de 1999

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1274/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1092/1999
Fecha de Resolución24 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Isidro, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 1998, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por un delito contra la salud pública y otro continuado de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olmos Gilsanz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia, instruyó Sumario con el nº 3/97 contra Isidropor un delito contra la salud pública y otro continuado de estafa y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 12 de junio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: En razón de sospechas que las fuerzas de seguridad tenían acerca de que se pudiese estar cometiendo un delito contra la salud pública en fecha 27 de agosto de 1997 fue realizado por efectivos de la Guardia Civil y debidamente autorizados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Valencia, entrada y registro en el domicilio del procesado Isidro, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública a la pena de 4 años 2 meses y 1 día de prisión menor y 2 meses de arresto sustitutorio, y por un delito de contrabando a la pena de 6 meses de arresto mayor y 2 meses de arresto sustitutorio en sentencia de 3 de mayo de 1989, no computables en esta causa, sito en el nº NUM000puerta NUM001de la calle DIRECCION000de la ciudad de Valencia, ocupándosele 425 sellos de LSD, con el dibujo de la cara de pato Lucas y 90 sellos de LSD con el dibujo de una fresa, y 0'40 gramos de hachís todo ello podría haber alcanzado un precio en el mercado de 618.260 ptas; igualmente le fueron ocupadas dos balanzas de precisión, una balanza tipo llavero, una romana de muelle y 42 pastillas de LACTEOL. Así mismo se encontró en el citado domicilio los siguientes documentos:

    - Un pasaporte comunitario de España nº NUM002a nombre de Javier, al que el se había sustituido la fotografía por una suya.

    -Un pasaporte precomunitario de España nº NUM003a nombre de Simón, con diversas manipulaciones en el plastificado, datos, sellado y habiéndose sustituido la fotografía original por una del acusado.

    -Un pasaporte comunitario de Gran Bretaña nº NUM004a nombre de Jesús Manuelal que se sustituyó la fotografía original por una el procesado.

    -Un documento Nacional de Identidad de España modelo precomunitario nº NUM005, a nombre de Agustín, que se sustituyó la fotografía original por una del procesado.

    -Igualmente se encontraron dos sobres conteniendo billetes de 10.000 ptas. hasta un total de 270.000 pesetas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Isidrocomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública y otro, continuado, de falsedad, ya definidos sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, accesorias legales y multa de 1.236.520 ptas. por el primer delito y la de tres años de prisión y accesorias de 3 meses de multa con una cuota día de 1000 ptas. por el segundo, con una responsabilidad personal de 1 día de arresto por cada 2 cuotas impagadas y al pago de las costas del proceso.

    Se acuerda el comiso de la sustancia dinero y documentos, a los que se dará legal destino.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Declaramos la solvencia del procesado aprobado el auto que a tal fin dictó el Instructor.

    La presente sentencia no es firme y contra la misma y dentro del plazo de CINCO DIAS cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Isidro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Isidrose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, del precepto constitucional del art. 24.2 referente a la vulneración del principio de presunción de inocencia, todo ello en relación al art. 5.4 de la LOPJ. Segundo.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 de la LECr, "cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente".

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo se celebró la deliberación y votación el día 23 de junio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Isidrocomo autor de dos delitos, sin apreciarle circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad cirminal: uno de posesión para el tráfico de 515 sellos de LSD y otro de falsedad por tener varios pasaportes y documentos de identidad a nombre de otra persona y con su fotografía, todo ello encontrado en un registro practicado en su domicilio.

Dicho condenado recurrió en casación por dos motivos, de los cuales hemos de estimar el segundo interpuesto por quebrantamiento de forma, lo que nos impide el examen del 1º relativo al fondo del asunto, por lo dispuesto en el art. 901 bis a) de la LECr.

SEGUNDO

En este motivo 2º, al amparo del art. 850.1º LECr, se alega vicio procesal por denegación indebida de prueba, al no haberse podido practicar la que había sido propuesta por la defensa del acusado y,en principio, había sido admitida por el Tribunal.

Conocida es la amplitud de criterio de esta Sala en lo concerniente a la admisión de las pruebas propuestas por las partes en el proceso penal, particularmente cuando se trata de la pretendida por la representación de la parte acusada. Amplitud en un doble sentido:

  1. En cuanto a la interpretación del requisito de la pertinencia, porque ha de reconocerse a las partes la facultad de plantear su propia línea de defensa, lo que conlleva el que pueda elegir los medios de prueba a practicar en el juicio, dentro de los límites que ha de precisar en cada caso el órgano judicial y siempre de modo razonado cuando de desestimación se trata.

  2. En lo relativo al momento procesal y forma en que esa denegación puede producirse: no sólo en el momento de dictarse el auto por el órgano judicial en el que se resuelve sobre la admisión de las pruebas, también cuando por incomparecencia de algún testigo o perito previamente admitido, la Audiencia rechaza la petición de suspensión del juicio oral hecha por alguna de las partes que lo propusieron, con lo que la admitida se queda sin practicar. Y en general cuando una prueba pertinente no llega a realizarse por algún defecto en su tramitación, siempre que haya habido protesta de la parte proponente y se pueda conocer su alcance relevante, esto es, su capacidad de incidir en alguno de los extremos de lo que en definitiva fue resuelto.

Tal amplitud de criterio ha quedado reforzada, tras la vigencia de nuestra Constitución, al haber sido reconocido expresamente en su art. 24.2, en favor de todas las partes, como uno de los derechos fundamentales de orden procesal, el relativo a la utilización "de los medios de prueba pertinentes para su defensa".

TERCERO

En el caso presente nos hallamos ante un supuesto en el que, a causa de un defecto procesal, al menos en parte imputable al Tribunal, la defensa del acusado se quedó sin un medio de prueba relevante. Veámoslo.

En su escrito de calificación provisional el procesado alegó la eximente de enajenación mental del art. 8.1 CP 73, además de la atenuante de embriaguez, 2ª del art. 9, y propuso como medio de prueba para acreditar esa enajenación una pericial consistente "en que por el médico forense, previo el reconocimiento de mi representado, se informe sobre su estado mental e imputabilidad de los hechos cometidos, así como sobre su dependencia al alcohol y adicción a las drogas a la fecha de comisión de los hechos".

Por auto de 12 de mayo de 1.998, la Audiencia Provincial admitió a trámite todas las pruebas propuestas por las partes.

Sin embargo, cuando llegó el momento de su práctica, ya en el mismo acto del juicio oral, la Sala acordó "denegar la prueba por haber propuesto la defensa un solo perito, cuando en la ley se exigen dos", a lo que protestó la parte a efectos de casación.

Tal resolución del Tribunal de instancia se encuentra viciada por dos defectos procesales:

  1. Tenía que haberse acordado en el auto previsto en el art. 659 LECr, no en el acto del plenario.

  2. Ciertamente que la parte tenía que haber propuesto dos peritos en lugar de uno, ya que el trámite que se venía siguiendo era el del procedimiento ordinario (art. 459 LECr); pero este defecto procesal tenía que haber sido considerado subsanable, porque un derecho tan esencial a cualquier clase de proceso, como lo es el relativo al uso de los medios de prueba pertinentes, no puede resultar desconocido por un defecto de tan poca entidad como el aquí contemplado. La Audiencia pudo conceder un plazo para la subsanación al solicitante de la prueba, o, mejor aún, admitirla directamente al tiempo que ordenaba su práctica por dos médicos forenses, en lugar de uno solo como se había pedido, o utilizar otro camino procesal que, en todo caso, hubiera servido para satisfacer ese derecho fundamental al uso de los medios de prueba pertinentes.

El carácter relevante de la prueba denegada no puede ofrecer duda alguna. Se propuso para acreditar la eximente de enajenación solicitada, o la atenuante por embriaguez o drogadicción, lo que indudablemente podría haber afectado a la existencia misma de la responsabilidad criminal o a la cuantía de las penas impuestas. Aparte del informe médico emitido para el presente proceso con fecha 28 de mayo de 1.998 por la médico forense que iba a comparecer al juicio oral cuando la Audiencia lo impidió, hay otros aportados por testimonio de otra causa seguida en 1988 contra el mismo Isidroque sirvieron entonces para que en la sentencia condenatoria que se dictó en la Audiencia Provincial de Teruel se le apreciara una eximente incompleta por las anomalías mentales que ahora han sido alegadas en la presente causa.

Pese a ello, la sentencia recurrida nada resolvió ni razonó sobre la exención o disminución de imputabilidad que había sido expresamente solicitada en el escrito de calificación provisional luego elevado a conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, lo que evidentemente constituye el quebrantamiento de forma de incongruencia omisiva previsto en el nº 3º del art. 851 LECr., aquí no alegado.

La conclusión necesariamente ha de ser la estimación de este motivo por quebrantamiento de forma, lo que origina que el procedimiento haya de retroceder al momento en que se produjo la infracción procesal, con la consiguiente celebración de nuevo juicio oral, y ello con otros magistrados diferentes de los que ya dictaron sentencia en la presente causa, en aras de una correcta imparcialidad objetiva, tal y como esta Sala viene acordando para estos supuestos en los últimos años.III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma interpuesto por Isidroy, en consecuencia, anulamos la sentencia que le condenó por los delitos de falsedad y contra la salud pública, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia el doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada. Devuélvase la causa a dicha Sección para que se proceda a dictar nuevo auto sobre admisión de pruebas y señalamiento de juicio oral, con intervención de magistrados diferentes a quienes dictaron la sentencia recurrida y anulada.

Comuníquese esta resolución a dicha Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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