STS, 8 de Abril de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2834/1994
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Francisco, Bernardoy Juan Ignacio, y por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que condenó a dichos procesados por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Morales Briones, Jaén Jiménez y Sra. Cosmén Mirones, respectivamente. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Fuenlabrada, instruyó Sumario núm. 1 de 1992 contra Francisco, Bernardo, Juan Ignacioy otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que con fecha 29 de junio de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Tras una serie de vigilancias el día 4 de marzo de 1992, sobre las 22 horas en la localidad de Fuenlabrada, en las afueras la Policía Nacional detuvo a Jesus Miguela quien ocuparon 6.2 gramos de sustancia que analizada resultó ser cocaína, con una riqueza del 47.2 por ciento, que Jesus Miguelpensaba destinar a su propio consumo, quien señaló haberla comprado en un bar; no quedando acreditado que Pedro Antonioy Carlos Miguel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, la hubieran vendido. No obstante el 6 de marzo de 1992 tras obtener el correspondiente mandamiento judicial, se procedió al registro del domicilio sito en Fuenlabrada, C/DIRECCION000NUM000-NUM001DIRECCION001, residencia habitual de Carlos Miguel, procediendo a la detención de ambos, ocupándose a Pedro Antoniouna papelina de una sustancia que analizada resultó ser cocaína de 1 gramo con una riqueza del 34.7 %; y a Carlos Miguelse le ocuparon 11 papelinas, con un peso de cerca de 9 gramos con una riqueza del 34.7 %. No queda acreditado que la referida sustancia fuera destinada a terceras personas, y no al autoconsumo.

    Prosiguiendo la Policía con sus investigaciones, solicitó y obtuvo el mandamiento de entrada y registro para el domicilio del procesado Benedicto, mayor de edad, sin antecedentes penales, y de Ángel Daniel, a quien no afecta esta resolución, si bien se hacía constar que eran sendos domicilios en el núm. NUM002, pisos NUM003y NUM004DIRECCION002de la calle DIRECCION003; cuando el núm. era el NUM005de la mencionada calle; en el piso NUM003domicilio de Benedicto, se encontró una cápsula cilíndrica de 8.8 gramos de una sustancia que analizada resultó ser cocaína, con una riqueza del 88 por ciento; no quedando acreditado que la destinase a distribuirla entre terceras personas; y en el piso NUM004DIRECCION002, en el cuarto de baño, encerrado en el mismo se encontraba el procesado Bernardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien acababa de evacuar de su cuerpo 33 cápsulas recubiertas de una capa de cera, ocupándosele 3.000 pts. y 1.665 dólares, parte del dinero convenido para el transporte; en el mencionado baño se ocupó una pera de agua y un artilugio para lavativas. En el mismo domicilio se incautaron 30 cápsulas de similares características pero sin el recubrimiento de cera, así como los restos de otras dos cápsulas similares a las anteriores, un envoltorio de papel conteniendo la misma sustancia; en conjunto resultó un peso de 595 gramos de cocaína con un peso con una riqueza un día del 75.9 por ciento, pudiéndose cifrar la encontrada en posesión de Bernardode 307 gramos toda ella de la misma riqueza.

    A través de las declaraciones efectuadas por Ángel Daniel, fue detenido Sergio, mayor de edad, sin antecedentes penales, súbdito colombiano y tras obtener el oportuno mandamiento judicial el 9 de marzo de 1992, sito en Madrid C/DIRECCION004, NUM006- NUM007DIRECCION001, se ocupó dos cápsulas cilíndricas, de similares características a las encontradas en el registro anterior, así como una bolsita con la misma sustancia que analizada resultó ser cocaína con un peso en total de 25.2 gramos de cocaína con una riqueza del 75 por ciento, que el acusado destinaba a su consumo, estando parte en unos calcetines, y otra en la mesilla.

    Igualmente a través de las declaraciones efectuadas por Ángel Daniel, a los Policías que practicaban las diligencias entraron en contacto con el propietario de la tienda de regalos "DIRECCION005", Luis Enrique, sita en Madrid , C/ DIRECCION006núm. NUM008. Tras un seguimiento se constató sobre las 20.15 horas del día 23 de abril de 1992, que Juan Ignacio, mayor de edad, y sin antecedentes penales, había recibido una bolsa de plástico conteniendo 99.9 gramos de cocaína con una riqueza del 76.9 por ciento de Luis Enriquequien iba a destinar dicha sustancia a la distribución entre terceras personas.

    Igualmente esa misma tarde-noche en el portal del nº NUM009de la calle DIRECCION007, en el piso NUM010en donde tenía su domicilio Luis Enrique; este entregó a Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, una bolsa de plástico conteniendo 49.8 gramos de una sustancia que analizada resultó ser cocaína con una riqueza del 75.2 por ciento, quien recibió dicha sustancia para ser distribuida entre terceras personas, y a quien se le ocupó igualmente un dinamómetro.

    Al día siguiente, 24 de abril de 1992 y tras obtener el correspondiente mandamiento judicial para registro del domicilio sito en la calle DIRECCION007NUM009- NUM010DIRECCION001, domicilio de Luis Enriquey al menos temporalmente de Octavio, se encontraron en el interior de un mueble y dentro de una caja fuerte, cerrada con llave, llave que facilitó el acusado Luis Enriquepara abrirla, en diversos envoltorios 337.6 gramos de cocaína con una riqueza media del 69.25 gramos (sic) así como un paquete conteniendo 659.1 gramos de Lidocaína y 5.720.000 pesetas. Tales sustancias y dinero procedían del tráfico, ocupándose a Luis Enriqueen el momento de su detención 93.000 pesetas. No ha quedado acreditado que el acusado Octavioparticipara ni supiera de dicha actividad.

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como responsables en concepto de autores a Bernardo, Luis Enrique, Juan IgnacioY Francisco, de un delito contra la salud pública, concurriendo en Bernardoy en Luis Enriquela previsión contenida en el artículo 344 bis a) núm. 3 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a las penas de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE CIEN MILLONES DE PESETAS para Bernardoy Luis Enrique; y a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago para Juan IgnacioY Francisco; con las accesorias para los cuatro de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, pago de costas proporcional; comiso de la sustancia y dinero y efectos intervenidos. Siéndoles de abono el tiempo en que han estado privados de libertad por esta causa. Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Octavio, Benedicto, Pedro Antonio, Carlos Miguely Sergiodel delito contra la salud pública de que venían acusados, con declaración de las costas de oficio.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Francisco, Bernardoy Juan Ignacio, y por el MINISTERIO FISCAL, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y fomalizándose el recurso

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente Franciscoformalizó su recurso alegando los siguientes motivos: Primero.- Infracción de Ley. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5º, número 4º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por infracción de precepto constitucional al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de mi representado, en relación con los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Infracción de Ley. Entiende esta parte que se ha infringido la Ley en la sentencia dictada, a los efectos de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Ignacio, se basó en el siguiente motivo de casación: Unico.- Al amparo del apartado 4º del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial al considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2º de la Constitución.

    El procesado Bernardoformalizó su recurso de casación basándose en los siguientes motivos:Primero.- Se invoca al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, por inaplicación del artículo 24.1 y 2 de la Constitución y del artículo 5 de la Ley orgánica del Poder Judicial y por aplicación indebida del artículo 344 del mismo texto. Segundo.- Se invoca también al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley por inaplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente motivo de casación: Unico.- Se denuncia infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 344 del Código Penal a los hechos cometidos por Sergio.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de la celebración sin vista e impugnó los motivos de los mismos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento del día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 27 de marzo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL ACUSADO Francisco.-

PRIMERO

El motivo primero de este recurso, deducido al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, en relación con el art. 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el art. 24.2 de la Constitución.

Alega la parte recurrente que en el hecho probado de la sentencia recurrida se dice que Luis Enriqueentregó a Francisco"una bolsa .. conteniendo 49,8 gramos de cocaína, de una riqueza del 75,2 %, y a quien se le ocupó igualmente un dinamómetro"; y luego afirma que tal hecho fue reconocido por el propio recurrente en el acto del juicio oral, pero "la mera posesión de la sustancia incautada, que le fue ocupada al mismo, no constituye, por sí mismo, un elemento suficiente para llegar a una convicción condenatoria, a la vista de que mi representado siempre ha declarado adquirirla para su autoconsumo, que, como es sabido, es impune, ....". Por lo demás -dice también el recurrente- resulta de muy difícil si no imposible probanza para la parte recurrente acreditar la drogadicción de Francisco.

En relación con este acusado, dice el Tribunal de instancia que "se le detiene portando la cantidad de 49,8 gramos de cocaína, con una pureza del 75,2 por ciento y a además de venir corroborada por la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral; ahora bien la tenencia de tal cantidad de sustancia estupefaciente, con un dinamómetro, al no estar acreditada la drogadicción hay que inferir que la misma está destinada a ser difundida entre terceras personas, cumpliéndose así las exigencias del art. 344 del Código Penal" (FJ 1º).

Como se ha dicho reiteradamente, el ámbito del derecho a la presunción de inocencia ha de entenderse limitado a los hechos y a la participación en ellos de la persona de que se trate. Ambos extremos están expresamente admitidos en el presente caso. Por tanto, en principio, procede la desestimación de este motivo (nadie cuestiona que Franciscotenía en su poder la droga que se describe en el "factum", así como un dinamómetro).

La inferencia acerca del destino que el hoy recurrente pretendía dar a la sustancia que le fue intervenida constituye una cuestión que puede discutirse y examinarse en el trámite casacional por vía distinta de la aquí utilizada (concretamente la del nº 1º del art. 849 de la LECrim.). Dado que en el motivo segundo de este recurso se plantea nuevamente esta cuestión, la misma será estudiada al examinar el posible fundamento del mismo.

Por consiguiente, procede la desestimación de este primer motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art.849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal".

Dice la parte recurrente que "se plantea el presente motivo en clara relación al anterior, y como consecuencia ineludible del mismo. No constando si la sustancia estaba destinada a ser distribuida a terceros o a otros fines, no resulta de aplicación el citado art. 344 del Código Penal ..".

La Sala de instancia -como se dice al examinar el posible fundamento del primer motivo- ha inferido el destino de la sustancia aprehendida de la cantidad de cocaína aprehendida al acusado, habida cuenta de su grado de pureza, así como de que también tenía en su poder un dinamómetro y no constaba que fuera adicto al consumo de tal tipo de sustancia.

El destino que el poseedor de la droga piensa dar a la misma es algo que, por pertenecer al ámbito recóndito de su intimidad, únicamente puede ser inferido -salvo un expreso reconocimiento veraz del interesado- a través de los datos objetivos debidamente constatados.

En el presente caso, ha de reconocerse que la conclusión a que ha llegado la Sala de instancia no puede considerarse absurda ni arbitraria (v. art. 1253 C.Civil y art. 9.3 C.E.). La cantidad de droga intervenida en poder del Franciscoexcede, sin duda, de la que pudiera constituir el acopio razonable de un consumidor, habida cuenta tanto de su peso como de su grado de pureza. Si a ello se une que dicho acusado tenía en su poder también un dinamómetro y que no está acreditado que el hoy recurrente fuese adicto a dicha sustancia, es preciso reconocer -como se ha dicho- que la inferencia del Tribunal de instancia es razonable y, por tanto, que procede la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Juan Ignacio.-

TERCERO

El único motivo de este recurso, ha sido formulado al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., "al considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2º de la Constitución".

Se refiere el recurrente a lo que sobre el mismo se dice, tanto en el relato de hechos probados como en la correspondiente fundamentación jurídica (sustancialmente que el mismo había recibido una bolsa con 99,9 gramos de cocaína, con una riqueza del 76,9 por ciento, de Luis Enrique, y que no era creíble la versión dada por el acusado de que se lo había encontrado al coger un taxi), y dice que "del contenido de autos y de las manifestaciones hechas en la vista del juicio oral no caben afirmaciones como las que se hacen y que motivan la condena del recurrente, y ello es así si el análisis o estudio del acta de la vista oral parte de la necesaria objetividad ........"; pasando seguidamente a examinar las distintas declaraciones prestadas por los coimputados y por los testigos a lo largo del procedimiento, tanto en la fase de instrucción como en el juicio oral, para sacar unas conclusiones favorables a su tesis exculpatoria.

Nuevamente debe recordarse que el ámbito propio de la vulneración constitucional aquí denunciada se reduce a los hechos y a la participación en los mismos.

Importa, por consiguiente, comprobar si el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo al respecto, obtenida con las pertinentes garantías legales y constitucionales, cuya valoración es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (v. arts. 117.3 C.E. y 741 LECrim.).

El Tribunal de instancia dice sobre el particular que no puede tenerse en cuenta la declaración del acusado "de que al ir a coger un taxi, había en el suelo un paquete de periódico, lo cogió y ya en el vehículo lo abrió, descubriendo la droga; en contra de tal manifestación, se admite por Luis Enriqueque él le vendió la referida sustancia; por la prueba testifical practicada en el acto del juicio por el policía nº NUM011se señaló que vigiló la tienda de "DIRECCION005"; entró uno y salió con el de perilla, van al piso, le entrega algo y el chico se va en taxi, le interceptaron y le ocuparon la droga. La tenencia de tal cantidad excede de la propia del consumo, según tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo por lo que hay que inferir que la misma estaba destinada para ser distribuida entre terceras personas" (FJ 1º).

De la anterior argumentación se desprende: a) que la Sala de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo para formar su convicción sobre los hechos que imputa al hoy recurrente; lo cual es suficiente para que proceda la desestimación de este motivo. Y b) que, partiendo de los hechos que se declaran probados, la inferencia hecha por dicho Tribunal acerca del destino de la sustancia intervenida no es absurda ni arbitraria, sino que responde a las reglas del criterio humano y a las enseñanzas de la experiencia diaria.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Bernardo.-

CUARTO

El primer motivo de casación de este recurso, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., se formula "por infracción de ley, por inaplicación del art. 24.1 y 2 de la Constitución y del art. 5 de la L.O.P.J., y por aplicación indebida del art. 344 del mismo texto".

Dice la parte recurrente que "a mi representado se le ha condenado sin que haya una prueba de cargo en su contra que desvirtúe la prístina inocencia que consagra la Norma Suprema".

En el hecho probado se atribuye al aquí recurrente el haber evacuado de su cuerpo 33 cápsulas recubiertas de cera y habérsele ocupado 3.000 ptas. y 1.665 dólares; cifrando en 307 gramos la cantidad de cocaína encontrada en su posesión, con una riqueza del 75,9 por ciento (v. H.P.); diciéndose luego, en la fundamentación jurídica, que dicho acusado, en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, con asistencia de Letrado, reconoció las cápsulas de droga así como el dinero, por llevarlos (fº 205), "después al folio 309 y 410 se retracta de su anterior declaración, pero entra en contradicciones; después en el acto del juicio sigue negando el haber llevado droga, señalando que en la primera declaración se sintió coaccionado; pero no ha explicado de quien recibió tal coacción, al realizar su declaración ante el Juez, por lo que la Sala considera como válida su prueba de declaración, al no constar de quien pudo recibir las coacciones. Por lo que hay que considerar que hizo transporte con la droga siendo de aplicación el art. 344 bis a) nº 3, al considerar que la cantidad es de notoria importancia al superar el límite que la jurisprudencia ha establecido en 120 gramos, tratándose de cocaína. Debiendo en consecuencia responder en concepto de autor de un delito contra la salud pública" (v. FJ 1º1).

A la vista de la "motivación" transcrita, es menester reconocer que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a toda persona acusada. Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

QUINTO

El segundo motivo, por el cauce casacional del art.849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula por infracción de ley "por inaplicación del art. 11 de la L.O.P.J.".

Se dice por toda argumentación que "entendemos infringido el art. 11 de la L.O.P.J., pues las pruebas obtenidas no (lógicamente, deberá entenderse "lo") han sido ilegalmente, vulnerando este artículo y otros preceptos constitucionales".

Como se ha dicho en el fundamento anterior, la Sala de instancia ha estimado probados los hechos que imputa al hoy recurrente por la propia declaración del mismo, prestada ante el Instructor a presencia de Letrado, no obstante las posteriores retractaciones, por las razones que se exponen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; siendo notorio que corresponde al Tribunal sentenciador la facultad de valorar en conciencia las pruebas practicadas, con la posibilidad de dar mayor credibilidad a la versión que estime procedente -por las razones que exponga- cuando en la causa aparezcan versiones contradictorias.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo, carente, por lo demás, de la necesaria fundamentación.

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL:

SEXTO

En el único motivo de este recurso, deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de ley "por inaplicación del art. 344 del C. PLAZA000los hechos cometidos por Sergio".

Dice el Fiscal que "pese a reconocer en los hechos probados la ocupación en el domicilio del acusado de 25,2 grs. de cocaína de una riqueza del 75 %, se le absuelve del delito contra la salud pública, por entender insuficientes los indicios, para inferir el destino al tráfico de la sustancia intervenida".

Destaca el Fiscal que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta, para negar el destino al tráfico de la referida droga, que no se hubiera encontrado en el registro nada indicativo de que se pudiera traficar, que no se detuvo a persona relacionada con él por este motivo, y que no hubo vigilancia que acreditara tal actividad -y añade-"sin embargo no hace valoración alguna acerca del dato cierto de la ocupación de 25,2 gramos de cocaína, limitándose a plasmar la justificación que ofreció el acusado sobre la posesión de tal cantidad de droga" , cuando -aceptado el hecho de que este acusado era consumidor- "la cantidad de cocaína ocupada ..., de una alta pureza, que excede de la que usual y razonablemente se posee para el auto-consumo", "la pureza de esa cocaína del 75 % más propia de la droga que se encuentra en los estadios intermedios del tráfico -de traficante a traficante- por su más fácil ocultación y transporte, que en el tramo final del traficante al menudeo o del que comercializa la droga al consumidor ..". "Igual carácter indiciario ... revela el modo de presentarse la droga en forma de cápsulas (similar a la de otros procesados), lo que exige una ulterior manipulación, y no en dosis individuales o "papelinas" aptas para el consumo inmediato".

La Sala de instancia -aparte de los datos a que hace expresa mención el Ministerio Fiscal- dice que este acusado fue detenido "a través de las declaraciones efectuadas por Ángel Daniel" -cuyo contenido no precisa-, y que una parte de la droga intervenida estaba "en unos calcetines, y otra en la mesilla" (v. HP); luego, en la fundamentación jurídica, se afirma que el registro se llevó a efecto en la vivienda de los suegros de Sergio, que -según manifestó el interesado- conoció a Ángel Daniel, compatriota suyo, en una verbena; que compró tal cantidad por serle más económica, pero que nunca traficó; manifestándose, además, que de la droga ocupada en el registro "parte se ocupa en un calcetín y parte en la mesilla, estando una empezada en polvo" (v. FJ 1º).

A la vista de todo lo dicho, es preciso reconocer que, con independencia de la razonabilidad de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal como fundamento de su recurso (pero que, en ningún caso, puede considerarse la única alternativa razonable, partiendo de los datos de que dispuso la Sala de instancia), la inferencia hecha por ésta, amparada, en buena medida, en la credibilidad reconocida al acusado absuelto, avalada además por el principio de inmediación, no puede tildarse de irracional o de arbitraria, y por ende debe ser respetada, por cuanto, en último término, la revisión casacional de la sentencia recurrida no puede constituir, en ningún caso, una segunda instancia.

Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo examinado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación, por infracción de Ley, interpuesto por los procesados Francisco, Juan Ignacioy Bernardoy por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de fecha 29 de jun io de 1994, en causa seguida a los mismos, y otros, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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