STS, 28 de Marzo de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2329/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que condenó al acusado Benitopor delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis; siendo también parte, como recurrido, el acusado Benito, representado por el Procurado Sr. Hoyos Mencia. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arcos, incoó procedimiento abreviado núm. 28 de 1995 contra Benito, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que con fecha 27 de abril de 1995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS.

    "El día 11 de mayo de 1990 sobre las 16 horas el acusado Benito, mayor de edad y sin antecedentes penales, consumidor de heroína, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil cuando dentro del término municipal de Espera, circulaba por la C-343 con el vehículo XE-....-X, procedente de la localidad de Dos Hermanas a donde se había desplazado con la finalidad de adquirir heroína para destinarla a satisfacer sus necesidades de consumo comprando un total de 9,797 gramos con una pureza del 11.18 por ciento que decidió ocultar en el recto antes de introducirla en su localidad, lugar donde le fue detectada tras un control radiológico y posteriormente una vez detenido y expulsada le fue intervenida. "

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Benitodel delito contra la salud pública por el que era acusado con base al hecho origen de estas actuaciones, declarando de oficio las costas causadas.

    Procédase a la destrucción de la droga intervenida y a la cancelación de la fianza prestada. "

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y fomalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso basándose en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Se alega infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 344, inciso 1º del Código Penal referido a asustancia que causa grave daño a la salud.

  5. - La representación del recurrido Benito, se instruyó del recurso, impugnando su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 12 de febrero de 1992 acordándose la suspensión del término para dictar sentencia al requerir, por providencia de fecha 13 de febrero de 1996, la remisión de la causa por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera. La cual fue recibida en esta Sala Segunda del Tribunal Supremo el día 21 de marzo de 1995, acordándose en tal fecha, por tanto, el levantamiento de la suspensión y el paso de las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal ha formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 344 del Código Penal, referido a sustancia que causa grave daño a la salud.

Dice el Ministerio Fiscal que la Audiencia ha inferido, por la cantidad de droga intervenida (9,797 gramos de heroína) y por el hecho de que el acusado es consumidor de dicha sustancia, que la droga intervenida estaba destinada a su exclusivo consumo. Y, sobre la base de que estos juicios de valor son revisables en casación, destaca los parámetros jurisprudenciales existentes al efecto, poniendo de manifiesto cómo varias sentencias de esta Sala -en relación con cantidades inferiores a la ocupada al acusado en esta causa- habían estimado que las mismas eran superiores a las requeridas para el autoconsumo. Llama la atención, también, por el hecho de que la droga intervenida no venía dividida en papelinas (como es ordinario en los consumidores), así como sobre la forma de transportarla.

Si la dosis de consumo para la heroína oscila entre 0,1 y 0,14 grs., y el módulo indicativo del destino al autoconsumo lo ha cifrado esta Sala en 4 gramos (sª 3 de febrero de 1989), es llano que el acusado Benitoportaba una cantidad superior a estos módulos.

La Sala de instancia, por su parte, razona en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que la aprehensión de determinada cantidad de droga y el lugar de ocultación no son por sí solos suficientes para enervar la presunción de inocencia; añadiendo que "la cantidad de droga 9,794 gramos, atendido su índice de pureza 11,18 %, queda reducida a un gramo de heroína pura, cantidad que desde luego no resulta excesiva en un consumidor, atendidos los parámetros utilizados al respecto por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, ..".

.SEGUNDO: Para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida, esta Sala ha hecho uso de la facultad conferida en el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que le ha permitido conocer con mayor claridad el hecho de la aprehensión de la droga que se reseña en el "factum" de la sentencia recurrida y, de modo especial, los antecedentes que podrían explicar la forma en que se produjo dicha aprehensión -tras un examen radiológico del acusado-. Mas ha llegado también a la conclusión de que, sin modificar el relato de hechos probados, no sería procedente la estimación del recurso, por cuanto la inferencia del Tribunal de instancia, sobre los datos recogidos en el "factum", no puede calificarse de absurda o arbitraria (de ahí que deba ser respetada en casación -v. art. 1253 C. Civil y art. 9.3 C.E.-), y la modificación del referido relato fáctico no ha sido instada (con independencia de que en la causa no existe ningún documento que pudiera acreditar ningún error en la apreciación de la prueba), por lo que aquél únicamente podría modificarse sobre la base de una indebida valoración por esta Sala de la prueba obrante en la causa, cosa que, como es sobradamente conocida, no consiente el trámite casacional.

Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo examinado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, de fecha 27 de abril de 1995, en causa seguida contra Benitopor un delito contra la salud pública. ´Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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