STS 786/2004, 24 de Junio de 2004

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2004:4467
Número de Recurso202/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución786/2004
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Millán, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que lo condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia, instruyó sumario con el número 69/01, contra Millán y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 11 de Diciembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 0,45 horas del día 15 de Noviembre de 2001, se recibió una llamada a la Policía de un vecino no identificado en relación con la venta de droga en el cruce de las calles Borrás y Mare Vella de esta capital. Al personarse allí los agentse observaron la presencia de cuatro hombres jóvenes de color y gran cantidad de personas, pero ante la llegada de aquéllos los cuatro citados salieron corriendo, siendo detenidos dos de ellos. Uno fue identificado como Millán, aquí acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, el que lanzó un manotazo y puntapiés para evitar ser detenido, teniendo que ser reducido por la fuerza; siéndole ocupadas cuatro bolas termoselladas que contenían 0,28 gramos de cocaína y 24 gramos de heroína, sustancias sujetas al control de estupefacientes y psicotrópicas de venta prohibida en España, que tenía destinada para su venta. Causando al policía local NUM000 lesiones de la que curó a los siete días, con incapacidad del primero, bastando la primera asistencia médica.

    Siendo también detenido el acusado Clemente, también conocido como Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales, al que solo se le ocupó 45.000 pesetas, resultando con una lesión leve el policía local 20.772, de las que curó ese día sin mayor asistencia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Millán, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la MULTA DE NOVENTA EUROS, con arresto sustitutorio de tres días. Como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, del artículo 556 del mismo Código, también sin circunstancias, a la pena de SIETE MESES DE PRISION, con igual inhabilitación. Y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 de igual texto, a la pena de multa de treinta días, con cuota de dos euros por día; y como responsable civil deberá idemnizar al policía local nº NUM000 en la cantidad de treinta euros. Condenándole también al abono de la mitas de las costas.

    Y ABSOLVEMOS a Clemente, también conocido como Javier, de los delitos y falta de los que inicialmente se le acusaba en este procedimiento, al que se deberá devolver el dinero que se le intervino. Declarándose de oficio la otra mitad de las costas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

    Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849, número 1º de la LECrim.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 11 de Junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Más que la presunción de inocencia denuncia lo que considera una desigualdad de trato en la valoración de los elementos probatorios disponibles. Al otro acusado que se encontraba en el mismo lugar que también salió corriendo y que se le ocupan 45.000 pesetas, no se le considera como autor del delito contra la salud pública, por estimar que no se le ha visto vendiendo droga y por no poder afirmar que dicha cantidad procediese del tráfico de estupefacientes.

    Sostiene que el recurrente tampoco fue visto vendiendo droga, entrando en el análisis de la prueba facilitada por los policías que le detuvieron. Según su tesis las declaraciones son tan incongruentes que carecen de valor probatorio. De sus manifestaciones se desprende que el acusado no llevaba la droga encima y que no fue visto vendiendo, lo mismo que el acusado absuelto del delito contra la salud pública. Apoya esta argumentación el hecho de que el Ministerio Fiscal, al ver las contradicciones, solicitó la declaración de uno de los policías, tal como consta en el acta del juicio oral.

  2. - No podemos admitir, en el ámbito del contenido específico de la presunción de inocencia, la alegación del diverso criterio seguido para analizar las pruebas frente a dos acusados, detenidos también en una situación similar que no idéntica.

    No por ello se puede prescindir de la valoración probatoria realizada respecto al recurrente. El material obtenido no es otro que las manifestaciones de los policías que intervinieron en la detención del acusado. Todos ellos actuaron ante un acontecimiento que afectaba a cuatro personas de raza negra, sin embargo facilitan datos que dejan paso a hipótesis contradictorias que llevarían a una decisión excluyente que, en el proceso penal, debe ser favorable al reo.

    En todo proceso se dispone casi siempre de una hipótesis contradictoria derivada las más de las veces, de la negativa o rechazo de los hechos por parte del imputado o en la invocación de coartadas más o menos consistentes. En el caso presente nos enfrentamos a una tarea valorativa que se circunscribe a las manifestaciones de los policías que intervinieron en la detención del acusado.

  3. - El hecho incontrovertible es que los policías actuantes se dirigieron hacia un lugar en el que se les había notificado, por persona desconocida, que se estaba vendioendo droga. Se encontraron con cuatro jóvenes de raza negra que al verles huyeron en diferentes direcciones. Según la versión admitida por la Sala sentenciadora uno de los policías concentró su actuación persiguiendo al acusado porque le había visto vendiendo droga.

    La sentencia sustenta su decisión condenatoria en el hecho de que los policías que le detuvieron declararon en el acto del juicio oral. Sin embargo, no es terminante respecto de que, los policías dijesen que la droga ocupada la llevaba encima. En análoga situación llega a la conclusión de que el otro acusado no puede ser condenado por lo que tenemos que plantearnos, por la vía de la presunción de inocencia, si el proceso lógico valorativo de todo el material probatorio de carácter incriminatorio, ha respondido a una consecuencia lógica del valor inculpatorio de la fuente y contenido de la prueba. Esta tarea le corresponde a esta Sala como órgano encargado de velar por la tutela judicial efectiva, y además y en definitiva, por la presunción de inocencia.

  4. - Ello nos obliga a repasar las actuaciones y concretamente el acta del juicio oral, cuya celebración resultó trabajosa al no conseguirse, en dos citaciones previas, la concurrencia de todos los testigos, policías locales, que participaron en la detención. Cuando por fín consigue celebrarse y comparece el policía que persiguió al recurrente, su declaración es terminante en cuanto a la identificación por su nombre y apellido, a la descripción de la persecución, a la detención y al cacheo. Manifiesta que se le ocuparon cuatro bolas termoselladas en las que se contenía la sustancia que, convenientemente analizada, resultó ser heroína. La Sala sentenciadora al estimar que el resto de los testimonios en relación con otros detenidos, no resultaban tan contundentes, absuelve al otro acusado por tener dudas razonables sobre su participación en el delito que se le imputaba.

    En relación con el delito de atentado, el acusado no niega la existencia de la agresión, si bien siempre alegó que el policía le había golpeado previamente, cuestión que no ha sido aceptada por la Sala sentenciadora.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han aplicado indebidamente los artículos 368, 556 y 617.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - La letrada que redacta el recurso no considera de relieve la necesidad de justificar cual es su fundamentación ni aclara que el artículo 368 al que se refiere es del Código Penal y no de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - Prácticamente nos encontramos ante un supuesto de desestimiento implícito del motivo, ya que no formula la más mínima alegación sobre la aplicación indebida del delito contra la salud pública, ni nos aclara, aunque parece que así hay que deducirlo, que los otros dos preceptos son también del Código Penal y se refieren a la resistencia y a la falta de lesiones.

Con la redacción del hecho probado, es evidente que no existe posibilidad alguna de modificar la sentencia, aún supliendo las carencias del motivo que se esgrime.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Millán, contra la sentencia dictada el día 11 de Diciembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra el mismo y otro, por un delito contra la salud pública, resistencia y falta de lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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