ATS 1026/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:8052A
Número de Recurso1017/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1026/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), en autos nº 57/2000, se interpuso Recurso de Casación por Alvaro mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Espinosa Troyano.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º LECrim., por denegación de prueba, como segundo motivo, al amparo del art. 852 LECrim., la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como tercer motivo, al amparo del art. 852 LECrim., la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la denegación de prueba, como cuarto motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida del art. 368 CP, como quinto motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por vulneración de los arts. 16 y 62 CP, y como sexto motivo, al amparo del art. 849.2º LECrim., error en la apreciación de la prueba, contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), en la que se condenó al recurrente, como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de diez años de prisión, multa y accesoria legal.

SEGUNDO

El primer y tercer motivos de casación alegados, formulado uno al amparo del art. 850.1º LECrim. y otro al amparo del art. 852 LECrim., los basa el recurrente en una denegación de prueba, por cuanto que en su escrito de conclusiones provisionales solicitó diversos medios de prueba, que fueron rechazados por el Tribunal de instancia. Dada la unidad existente entre ambos motivos, procede su examen conjunto.

Ambos motivos incurren manifiestamente en ausencia de fundamento, pues la primera diligencia probatoria a la que se refiere el recurrente está practicada en la instrucción, obrante a los folios 1154, 1173 y 1174 del tomo V, la segunda diligencia, que tenía por objeto que se librara oficio al Hotel NH Práctico de Madrid para que por éste se acreditara que el recurrente nunca había estado inscrito como cliente en dicho Hotel, se refiere a un extremo que ya está acreditado en la Sentencia, pues claramente se afirma en los hechos probados de la misma que el recurrente "se alojó en el Hotel Cantábrico", luego nada se dice de que hubiera estado alojado en algún momento en aquel otro Hotel, y la tercera diligencia, referida a la transcripción íntegra de determinadas grabaciones relativas a teléfonos de la titularidad o intervenidos al recurrente, porque, sencillamente, como lo pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, en ningún momento consta que se haya autorizado la grabación de las conversaciones telefónicas que el recurrente hubiera podido mantener desde los teléfonos a los que el mismo se refiere, ni que se haya autorizado ninguna otra grabación de ningún otro teléfono del recurrente.

Por tanto, es manifiesto que no hay quebrantamiento de forma, y que no se ha podido vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva alegado por el recurrente, pues ninguna indefensión consta que le haya podido producir la denegación de las pruebas referidas.

Los motivos primero y tercero, pues, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

TERCERO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 852 LECrim., lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que no existen pruebas que destruyan esta presunción constitucional, y que en los hechos probados se vierten afirmaciones inmotivadas, sin base probatoria alguna, como que él y Salvador se concertaron para traer desde Brasil a España un cargamento de café en el que camuflada vendría cierta cantidad de cocaína y que él arrendó una nave en Porriño, en donde sería almacenada la mercancía.

  1. La Sentencia del Tribunal Constitucional 135/2003 ha reiterado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: 1, que parta de hechos plenamente probados; y 2, que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria.

    Según esta Sentencia del Tribunal Constitucional sólo cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos que declara probados en base a la prueba practicada en el juicio oral, donde aquél pudo oír a los acusados, uno de ellos el hoy recurrente, a los testigos y peritos, valorando todo este material probatorio, junto con la prueba documental, en el extenso Fundamento de Derecho primero de su Sentencia, con referencia incluso a las contradicciones percibidas entre unas y otras declaraciones y a las razones por las que considera más creíbles unas que otras.

    Y ya en el fundamento de derecho segundo, siguiendo con la ponderación de la prueba que está a la base del fallo condenatorio recurrido, el Tribunal de instancia se refiere a los indicios, hechos plenamente probados, concluyendo que el recurrente importó la droga (1.000.201'5 gramos de cocaína, con una pureza del 77'6%, camuflada en un cargamento de café de Brasil) facilitando a tal fin su empresa como destinataria de la misma, arrendó la nave donde se iba a almacenar la mercancía, pese a su "enfado" o sus "sospechas" continúa con la operación hasta el final, trata de despistar a los agentes de la Guardia Civil, facilitándoles datos falsos, se traslada a Madrid y está presente en la nave de Arganda del Rey cuando no es lógico que estuviera allí con el acusado Asenjo si no es porque conocía la naturaleza de la mercancía importada. Asimismo al acusado se le ocupó una importante cantidad de dinero, 852.062 pesetas, sobre cuya tenencia y destino no se ha dado explicación satisfactoria alguna.

    Sobre la base de todos esos elementos, ampliamente razonados, insistimos, por el Tribunal de instancia, la Sentencia deduce, en un proceso conforme al criterio racional, el hecho constitutivo de delito, esto es, el concierto entre el acusado Salvador y el hoy recurrente, para traer desde Brasil a España un cargamento de café, en el que camuflada vendría cierta cantidad de cocaína, como así ocurrió efectivamente.

    Por tanto, hay prueba de cargo suficiente, ésta ha sido extensamente valorada por el Tribunal de instancia, y la misma cuenta con el siempre necesario soporte racional, de manera que el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

CUARTO

El cuarto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa el recurrente en la aplicación indebida del art. 368 CP.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues consta como hecho probado en la Sentencia impugnada que el recurrente y otro acusado "se concertaron para traer desde Brasil a España un cargamento de café, en el que camuflada vendría cierta cantidad de cocaína. Concretamente, el recurrente "importa la droga facilitando a tal fin su empresa como destinataria de la misma, arrienda la nave donde se iba a almacenar la mercancía, ..., trata de despistar a los agentes de la Guardia Civil facilitándoles datos falsos, se traslada a Madrid y está presente en la nave de Arganda del Rey", en donde se entregaron los tres contenedores, en uno de los cuales se transportaba un total de 1.000.201'5 gramos de cocaína.

Por tanto, la correspondencia entre los anteriores hechos probados y el tipo penal contenido en el art. 368 CP, en el inciso relativo a tráfico de drogas relativo a sustancias que causas grave daño a la salud, como es el caso de la cocaína, además en cantidad de notoria importancia (art. 369.3º CP), no ofrece duda alguna.

El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim.

QUINTO

El quinto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa el recurrente en la infracción de los arts. 16 y 62 CP, sosteniendo que ha tenido un trato desigual, pues mientras que él ha sido condenado por un delito consumado, el también procesado Cesar ha sido condenado por una simple tentativa, añadiendo que si el delito se ha consumado, se debe entender consumado para todos los partícipes.

Ante todo, hay que darle la razón al recurrente en lo que se refiere a esta última afirmación, pues, ciertamente, si el delito está consumado, el grado de ejecución no se puede modificar según se refiera la responsabilidad a uno u otro acusado; ello supone un desconocimiento de los principios elementales de la teoría del delito. Otra cosa es la participación, que es la que sí puede variar según que el acusado pueda ser considerado como autor o simple cooperador (arts. 27 a 29 CP).

En cualquier caso, no podemos enjuiciar aquí la corrección de la calificación correspondiente al coacusado mencionado por el recurrente, que alcanzó incluso un acuerdo en cuanto a la pena con el Ministerio Fiscal, prestando, en consecuencia, su conformidad en el juicio, pues la misma no ha sido impugnada, por lo que debe quedar extramuros de la presente resolución, sino que debemos centrarnos, lisa y llanamente, en la corrección de la calificación relativa al hoy recurrente.

Pues bien, dicha calificación respecto al recurrente no ofrece duda alguna, pues, dada la estructura del tipo penal por el que ha sido aquél condenado, el delito se consuma con la simple tenencia, y lo cierto es que según los hechos probados de la Sentencia impugnada, aquél, concertado con otro para traer la droga desde Brasil a España, efectivamente logró que se produjera el transporte, llegando este transporte, en tres contenedores, uno de los cuales contenía la droga, al almacén de una nave que él había arrendado y en donde se hallaban los acusados, entre ellos el hoy recurrente, para la recepción de aquélla, el día en que fueron detenidos. No hay duda, pues, de la consumación del delito.

El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim.

SEXTO

El sexto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.2º LECrim., lo basa el recurrente en un error en la apreciación de la prueba, sosteniendo que en base a la exigencia de la doble instancia, esta Sala debe proceder a la revisión de la prueba practicada, designando a tal efecto numerosos folios del sumario, para que se analicen en esta sede y se afirme el pretendido error de hecho, según la valoración sugerida por el recurrente.

También este último motivo incurre en forma manifiesta en ausencia de fundamento.

En primer lugar, hay que señalar que, en realidad, los arts. 2.3 a) y 14.5 del PIDCyP, a los que parece referirse el recurrente, no reconocen un derecho a una segunda instancia, sino un derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena mediante un recurso efectivo ante un tribunal superior. Y como hemos dicho en nuestro Pleno de 13-9-2000, la revisión que implica el recurso de casación penal español, similar al existente en otros países de la Unión Europea, satisface este derecho, como igualmente hemos reiterado en nuestro Auto de 14-12-2001. También el Tribunal Constitucional, con ocasión de su Sentencia 64/2001, entre otras muchas, ha confirmado la compatibilidad de la casación penal española con lo dispuesto en aquellos convenios internacionales.

Y en segundo lugar, el cauce casacional al que se refiere el recurrente exige la designación de documentos que permitan acreditar la equivocación del juzgador en la apreciación de la prueba, esto es, con carácter vinculante para el Tribunal enjuiciador, lo que no es el caso de ninguno de los que cita aquél en su recurso.

Por tanto, el motivo incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.6º y 885.1º LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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