STS 1035/2005, 22 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:5456
Número de Recurso803/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1035/2005
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Pablo, Rubén, Jose Antonio, Luis Angel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª) que les condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Ramírez Navarro, por la Procuradora Albarracín Pascual, por la Procuradora Sra. Montes Agustí, y por el Procurador Olivares Santiago respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Rota instruyó Procedimiento Abreviado con el número 18/2003, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 10 de mayo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresamente probado: El acusado Rubén, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes el 21 de Abril de 1997 y 28 de Diciembre de 2000 por delitos contra la salud pública compró el 5 julio de 2001 una embarcación tipo "zodiac,, semirígida, de la marca "Narwhal, modelo Fast-900 y número de serie ES-NWL 021XPD 101 provista de dos motores "Jonson,, de 250 c.v. cada uno de ellos con una eslora de 10 metros y una bancada de cuatro asientos que inscribió en la capitanía marítima de Barbate y que tenía por nombre "GITANA UNO,, y a la que limó los preceptivos datos de matrícula y numeración del casco y de los motores, lo que dificultaba su identificación. Esta embarcación lo utilizó junto con el resto de los acusados para transportar hasta las costas españolas el día 9 de Septiembre de 2002 1.697.971 gramos de hachís destinados a su distribución entre terceras personas. Así, esta embarcación fue avistada sobre las 22,30 horas de ese día por el helicóptero del Servicio de Vigilancia Aduanera "Argos I,, que monto sobre ella un dispositivo de vigilancia y control durante su travesía comprobando que se dirigía hacia la zona de "Punta Candor" en Rota lo que hizo que el dispositivo se ampliase a la zona marítima y terrestre del lugar con la asistencia por mar de la patrullera "Gerifalte I,, y por tierra con efectivos de la Guardia Civil y Policía Local de Rota. Sobre las tres horas del día 10/9/2002 la dotación del "Argos I,, advierte que la embarcación controlada toca tierra en al playa denominada "Carboneras,, estando a bordo varias personas y que se encuentra cargada con numerosos fardos, así como que en tierra un grupo de entre cinco y siete personas se apresuran en al descarga de los fardos estando entre estos los acusados. Por ello iluminan la zona con los focos del helicóptero observando como estas emprenden la huída siendo no obstante posible a los miembros del helicóptero que descienden a tierra detener inmediatamente en el lugar a los acusados Jose Antonio y Luis Angel. Los miembros de la Guardia Civil que habían iniciado el rastreo de la zona sorprendieron a los pocos minutos escondidos entre unos cañaverales a los acusados Santiago y Luis Antonio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales. La Policía Local sorprendió a Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales cuando pretendía acercarse al automóvil que había dejado estacionado en las inmediaciones del campo de futbol cercano al lugar de los hechos, estando todos estos detenidos mojados de cintura para bajo, con arena de playa en sus zapatos y con olor a mar en su ropas.

Junto a los pies de Luis Antonio se encontró un telefónico móvil desde donde se habían hecho llamadas al ocupado a Pablo y del que también se habían recibido.

Lo que se encontró en la nave y lo que se descargó resulto ser en total en total 57 fardos de hachís con un peso total de 1.697.971 gramos de los que 1.673.607 tenían un índice de T.H.C. Del 6,6 % y los restantes del 16,3 % habiendo sido valorado pericialmente en la cantidad de 2.423.004,92 EUROS."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Jose Antonio, Luis Angel, Santiago, Luis Antonio, Pablo y Rubén como criminalmente responsables en concepto de autores de un delitos contra la salud pública antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los cinco primeros y con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los cinco primeros y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante en el último, a las penas a los cinco primeros de cuatro años de prisión y multa de 4.000.000 euros y a Rubén a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión y multa de 4.000.000 ¤ y a este último también como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 20 ¤.

Asimismo, les condenamos a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, y les abonamos el tiempo de prisión preventiva por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Se acuerda el comiso de la droga, de la embarcación y de los teléfonos móviles intervenidos. Dése el destino legal a los efectos intervenidos y, firma esta resolución, comuníquese a la Dirección General de la Seguridad del Estado.

Acredítese la solvencia de los acusados."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Pablo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la LECr., por aplicación indebida de los artículos 27, 28, 109, 368 y 369.3 del Código Penal. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del apartado 2º del mismo precepto por haber existido error en la apreciación de las pruebas. Tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del apartado tercero del artículo 851 LECr. al no haberse resuelto todos lo puntos planteados por la presente defensa. Cuarto.- Por infracción de preceptos constitucionales del artículo 852 LECr, al amparo del punto cuarto del artículo 5 de la LOPJ, con relación a los artículos 9.3, 24.1 y 24.2 de la Constitución Española y 11.1, 238 y 240.1 de la LOPJ, con relación al artículo 8 del convenio Europeo de Derechos Humanos.

El recurso interpuesto por Rubén se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, e igualmente se funda en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque dado los hechos declarados probados en la sentencia se ha infringido el precepto penal de carácter sustantivo contenido en el artículo 368, inciso segundo, en relación con el 369.3º del Código Penal, en cuanto al delito contra la salud pública. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Poder Judicia en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, e igualmente se funda en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque dado los hechos declarados probados en la sentencia se ha infringido el precepto penal de carácter sustantivo contenido en el artículo 390.1.1 del código penal, delito de falsedad de documento oficial. Tercero.- Por quebramiento de forma al amparo del número del artículo 851 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por no haberse expresado en la sentencia de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados.

El recurso interpuesto por Jose Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, por inaplicación de los arts 63, 29 y 53 del CP. Segundo.- Por infracción de ley, por inaplicación de los arts 16.1 y 62 del CP.

El recurso interpuesto por Luis Angel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Al amparo del art. 852 de la LECrim., en relación con el 5.4 de la LOPJ, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de los mismos y subsidiariamente su desestimación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Rubén:

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia, como autor de un delito contra la salud pública, con la agravante de reincidencia, a las penas de cuatro años y cuatro meses de prisión y multa, así como a un año de prisión y multa por otro de falsedad, apoya su Recurso en dos diferentes motivos.

1) El Tercero de ellos, por el que hemos de comenzar nuestro análisis dada su naturaleza formal, plantea, con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la falta de claridad de los Hechos Probados, al afirmarse en ellos que el recurrente utilizó su embarcación "...junto con el resto de los acusados para transportar hasta las costas españolas el 9 de Septiembre de 2002 1.697.971...", mientras que, seguidamente, en la Fundamentación Jurídica de la misma Sentencia, lo que se dice es que "...puso su embarcación para que se realizara en ella el transporte...", pero sin que participase personalmente en éste.

El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado (SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras).

La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

En el presente caso, el recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad por haberse afirmado en los Hechos Probados que él participó en el transporte de la droga, mientras que en la motivación de la Sentencia queda clara la convicción de los Juzgadores en el sentido de que lo que hizo fue proporcionar la embarcación para esa actividad.

Evidentemente, de un semejante planteamiento se aprecia la improcedencia del motivo alegado, pues no sólo no se está hablando de oscuridad interna del relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real, puesto que además basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido, sino que lo que en realidad se pretende es corregir el resultado histórico que el Tribunal "a quo" obtiene de su valoración de las pruebas practicadas, toda vez que la expresión, referida a la barca, en el sentido de que Rubén la "...utilizó junto con el resto de los acusados para transportar..." la droga, no tiene por qué significar que él viajase en esa ocasión en ella, sino tan sólo que su utilización, uno facilitándola y otros usándola directamente, fue conjunta entre todos con un único designio: el porte de la sustancia de tráfico prohibido.

Por lo que, en definitiva, este primer motivo ha de rechazarse.

2) Con el motivo que figura bajo el ordinal Primero del Recurso, así como igualmente en el Segundo, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 368 y el 369.3ª del Código Penal, que definen el delito contra la salud pública aplicado, y el 390.1 1º del mismo Cuerpo legal, que por su parte, describe la Falsedad, ante la alegada ausencia de prueba de cargo válida que acredite la comisión de los delitos objeto de condena.

Cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante unas alegaciones relativas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que al recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible, totalmente desvinculada de la que ya realizó la Audiencia.

Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia.

En este último sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir.

Y así, en el caso que nos ocupa, se comprueba, por un lado, que no puede hablarse, en modo alguno, de infracción del derecho a la presunción de inocencia de Alfonso, respecto del hecho, acreditado mediante elementos probatorios directos, cual la abundante documental disponible, alguna de ella de carácter oficial, o el testimonio del vendedor a pesar de sus dudas en cuanto a la fisonomía del cliente, de la titularidad del recurrente sobre la embarcación utilizada en la comisión del ilícito, sin que, por otra parte, a este respecto pueda servir de argumento aceptable, que desvirtúe lo anterior, la versión exculpatoria ofrecida por el propio recurrente, en el sentido de que él no adquirió realmente la barca, sino que fue una tercera persona, para tenderle una especie de "trampa", sin que ofrezca datos de la identidad de esta persona ni explique suficientemente las razones para una conducta semejante.

Y si partimos de la lógica convicción acerca de la propiedad de la embarcación, de la puesta a disposición de la misma de quienes la utilizaron para el transporte de la droga, del mismo modo que el borrado de la matrícula y del número de su motor, puede concluirse, con tanta absoluta racionalidad como la utilizada por los Jueces "a quibus" en su motivación, en la suficiente acreditación de la participación, como autor, de Rubén en los dos delitos por los que fue condenado.

Por lo dicho, estos dos motivos también han de desestimarse y, con ellos, el Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Pablo:

SEGUNDO

Este recurrente, condenado a cuatro años de prisión y multa, por el delito contra la Salud pública objeto de enjuiciamiento, plantea cuatro motivos en sustento de su Recurso, a saber:

1) El Tercero de esos motivos, por el que hemos de comenzar en atención a su carácter formal, sostiene, por vía del artículo 851.3 de la Ley Procesal, la incongruencia omisiva consistente en la ausencia de pronunciamiento acerca de la demandada nulidad de la ocupación y posterior manipulación llevada a cabo por los funcionarios policiales sobre los teléfonos móviles de los detenidos para averiguar las llamadas efectuadas con ellos.

La propia literalidad del precepto mencionado en apoyo procesal del motivo describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto (SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997, entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

Y, en el presente caso, se advierte cómo se incumple el segundo de los anteriores requisitos, ya que la cuestión que se dice falta de respuesta en realidad no se suscitó ni siquiera en trámite de Conclusiones definitivas, como podría haberse hecho a la vista del resultado de la prueba practicada, sino que se introduce en el Informe final de la Defensa, cuando ya la Acusación no tiene ni posibilidad de réplica, por lo que tal cuestión no puede ser tenida en cuenta por el Tribunal.

Máxime cuando en cuanto al fondo de esa alegación, como se proclama en reiterada doctrina de esta Sala, el examen inmediato por los policías que proceden a una detención, de la relación de llamadas efectuadas con el teléfono móvil que al detenido se le ocupa, es práctica plenamente válida pues, en realidad, se trata del examen de un documento que porta su poseedor y para el que su examen es similar al de la agenda o cuaderno con anotaciones que así mismo pudiera portar esa persona.

Este motivo, por tanto, se desestima.

2) El motivo Cuarto menciona los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 9.3 y 24.2 de la Constitución Española, 11.1, 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, para referirse a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, que habría sido condenado sin pruebas suficientes para ello.

Como ya se ha dicho a propósito de la prueba indiciaria y de su empleo en la acreditación de la base para sustentar una conclusión condenatoria, la misma está plenamente aceptada, siempre que los indicios sean varios, coincidentes y debidamente acreditados, siendo, por otro lado, razonable la inferencia que, a partir de ellos, extraiga el Juzgador.

Y así, en este caso, hay que recordar que los policías abordan al recurrente momentos después de la intervención en la playa que motivó la huída de algunos de los presentes, en un lugar cercano, cuando ofrecía claros síntomas de sofoco, estaba sudoroso y, lo que es aún más determinante, desprendía fuerte olor a salitre y a útiles marítimos, teniendo mojados sus miembros inferiores y manchados con arena de la playa.

Mientras que la explicación que ofrece Pablo en justificación de su presencia allí, al manifestar que había salido hacía rato con un amigo a tomar unas copas por los alrededores, se contradice con la observación de los guardias intervinientes advirtiendo que el capó de su vehículo aparcado se encontraba aún caliente, lo que indicaba que había sido estacionado recientemente.

Por lo que, al resultar plenamente razonable la conclusión probatoria alcanzada por la Audiencia, el motivo debe desestimarse.

3) El Segundo motivo, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega el error de hecho en la valoración de la prueba en que habrían incurrido los Juzgadores, a la vista de los listados de llamadas remitidos a las actuaciones por las operadoras telefónicas, que contradicen el acta judicial de apertura de los teléfonos móviles de los acusados, al no registrar comunicaciones que en este último documento constan, por lo que el Recurso deduce que lo que se ha producido es una manipulación de dichos móviles desde que se ocuparon hasta que se procedió a su apertura en el Juzgado.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que no sólo los documentos citados no pueden avalar las conclusiones que alcanza el recurrente, al haber reconocido las operadoras la imposibilidad de ofrecer una información totalmente completa, tras el transcurso de tanto tiempo como el discurrido entre las fechas de autos y el requerimiento de información que reciben, sino también, en lo relativo a las discrepancias horarias a las que el recurrente igualmente alude, puesto que se atiene a unos datos que, evidentemente, han de ser tomados de forma aproximativa y no con la puntualidad que lleva a negar una posibilidad por un supuesto margen de unos pocos minutos.

En cualquier caso, la tesis de la Audiencia es plenamente razonable, no contradicha frontal y absolutamente por la documental y, por consiguiente, no puede hablarse de la existencia de un error incuestionable en la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal "a quo", como pretende el motivo que, por estas razones, se desestima.

4) Por último, el motivo Primero, a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la indebida aplicación de preceptos sustantivos tales como el 27, 28, 109, 368 y 369.3ª del Código Penal, pues la conducta del recurrente habría de calificarse, en todo caso, como complicidad en lugar de autoría.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir, a su vez, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para atribuir el carácter de autor del delito contra la Salud pública a José Miguel, ya que intervino de modo determinante en el transporte hacia nuestro país de la droga, formando parte del grupo de personas que desembarcaba en nuestra costa la sustancia prohibida cuando hizo acto de presencia en el lugar la Policía y, por consiguiente, ejecutando actos de favorecimiento del ilícito tráfico, con los que se cumplen en su integridad uno de los supuestos legalmente previstos en la descripción de la conducta típica de esta clase de delitos.

Razones por las que el motivo se desestima, al igual que los anteriores y, así, el Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Jose Antonio:

TERCERO

Este recurrente, condenado también como autor de un delito contra la Salud pública a las penas de cuatro años de prisión y multa, formaliza su Recurso con dos motivos, ambos a partir del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la calificación de la conducta de Juan como autoría y la del delito como consumado pues se sostiene que estamos ante la complicidad en un delito intentado (arts. 29, 53.3 y 63 y 16.1 y 62 CP).

Pero lo cierto es que los Hechos declarados probados por la Resolución de instancia, que ya hemos visto cómo resultan intangibles en la vía casacional aquí utilizada, cumplen, como para los restantes condenados, los requisitos necesarios para la condena de Jose Antonio como autor de un delito consumado contra la Salud pública.

La sola posesión de la sustancia de tráfico prohibido o, incluso, los actos de mero favorecimiento de ese tráfico, integran ya, tanto la participación como autor como la ejecución consumada de la infracción, en los amplísimos términos en los que la norma penal describe la misma.

En este caso, el hecho de haber participado en las operaciones de transporte y desembarco de la droga en la costa española supone, por tanto, un caso clarísimo de delito consumado e intervención en el mismo en concepto de autor.

Por consiguiente, ambos motivos y el Recurso se han de desestimar.

  1. RECURSO DE Luis Angel:

CUARTO

El Recurso, interpuesto por quien también fue condenado por la Audiencia por el delito contra la Salud pública con las penas de cuatro años de prisión y multa, incluye un Único motivo, referido a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que amparaba a la recurrente (art. 852 LECr, en relación con el 24.2 CE), ante la ausencia de prueba de su participación en los hechos enjuiciados.

Ya quedó dicho, con motivo del análisis de anterior Recurso, el sentido y alcance del control casacional relativo a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, especialmente en supuestos, como el presente, de apelación a los indicios como medio para la acreditación de lo realmente acontecido.

Y también se han expuesto, en Fundamento Jurídico precedente, los elementos probatorios de que dispuso el Tribunal de instancia para la condena de otros recurrentes, en estas mismas actuaciones.

Pues bien, en este caso, disponía la Sala de instancia de pruebas como las testificales prestadas por los Guardias Civiles actuantes, que apresaron al recurrente en el lugar mismo de los hechos observando cómo tenía su ropa empapada en agua de mar, así como la propia versión de Luis Angel no merecedora de credibilidad alguna, lícitamente obtenidas, válidas, en consecuencia, para ser valoradas y adecuadamente motivada esa valoración en justificación de la condena, con expresión de argumentos del todo razonables, que se contienen en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida y que conducen a afirmar la ausencia de infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente, inicialmente, amparaba.

Se desestima, por tanto, el motivo y el Recurso.

  1. COSTAS:

SEXTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Rubén, Jose Antonio, Pablo y Luis Angel, contra la Sentencia dictada, el día 10 de Mayo de 2004, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, por la que se les condenaba como autores de un delito contra la Salud pública, y en el caso de Rubén, además, de otro de Falsedad.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos recurssos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

17 sentencias
  • ATS 2112/2006, 11 de Octubre de 2006
    • España
    • 11 Octubre 2006
    ...que, a este respecto, se contengan en la resolución objeto de recurso de casación (SSTS 1014/2004, de 24 de septiembre y 1035/2005, de 22 de septiembre ). Analizados los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada se constata que el acusado no cuestiona la posesión de las sustancias ......
  • SAP Alicante 247/2021, 7 de Julio de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 3 (penal)
    • 7 Julio 2021
    ...de marzo y 23 de octubre de 2000, 26 de junio de 2002, 21 de enero de 2003, 27 de febrero y 16 de noviembre de 2004, 28 de enero y 22 de septiembre de 2005 y 13 de julio de 2006 ). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 62/1998, de 17 de marzo, af‌irmó que el hecho......
  • STS 338/2020, 19 de Junio de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 19 Junio 2020
    ...de marzo y 23 de octubre de 2000, 26 de junio de 2002, 21 de enero de 2003, 27 de febrero y 16 de noviembre de 2004, 28 de enero y 22 de septiembre de 2005 y 13 de julio de En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 62/1998, de 17 de marzo , afirmó que el hecho de que ......
  • ATS 312/2023, 23 de Marzo de 2023
    • España
    • 23 Marzo 2023
    ...como actos de autoría de la realización de un alijo constituye jurisprudencia constante de esta Sala (Véanse, entre otras, SSTS 1035/2005, de 22 de septiembre, 22/2006, de 23 de enero, 53/2006, de 30 de enero, 145/2007, de 28 de febrero, 224/2007, de 19 de marzo, 983/2007, de 4 de diciembre......
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