STS 1436/2003, 30 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Octubre 2003
Número de resolución1436/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Héctor , Blanca y Lina , contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que los condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres.Magistrados de la Sala Seguda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para vista fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Ruiz Benito.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, instruyó Sumario con el número 11/2002 contra Héctor , Blanca y Lina , y una vex concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Sexta, con fecha doce de marzo de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "SE DECLARA PROBADO: Que sobre las 7,45 horas del día 9 de julio de 2002, guardías civiles que prestaban sus servicios en la Administración de Aduanas del Aeropuerto Internacional de Madrid-Barajas, de esta capital, tuvieron sospechas de que los procesados Héctor , Blanca y Lina , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes llegaron a dicho Aeropuerto procedentes de Sao Paulo (Brasil), fueran portadores de sustancias estupefacientes, por lo que fueron sometidos a un reconocimiento personal, comprobándose que llevaban ocultas bajo sus ropas unas fajas adosadas al cuerpo que contenían, respectivamente, 3.269,6 gramos netos de cocaína de una riqueza del 78% con un precio en el mercado ilícito de 193.004 euros, 3.085,4 gramos netros de cocaína de una riqueza del 78,6% y un valor en el mercado ilícito de 182.131 euros, y 2.929,8 gramos netros de cocaína de una riqueza del 78% con un valor en el mercado ilícito de 172.946 euros, sustancia que estaba destinada a su transmisión por venta a terceras personas, habiendo actuado los tres procesados de acuerdo".- Al ser detenidos por la Guardia Civiul, se ocupó en poder de los procesados, respectivamente, 50, 250 y 170 euros, que llevaban para atender a los gastos propios del viaje".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Héctor , Blanca y Lina , como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de ellos de prisión de nueve años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seiscientos mil euros, y al pago de las costas de este juicio por partes iguales, decretándose el comiso del dinerio, de la droga y de los billetes intervenidos a los procesados, efectos a los que se dará destino legal.- Abónese a los procesados, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen, el tiempo que estén privados de su libertad por esta causa.- Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, por los procesados Héctor , Blanca y Lina , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los procesados Héctor , Blanca y Lina , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: primero.- por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24 de la Constitución.segundo.- por quebrantamiento de forma, art. 850-1, al amparo del nº 1 del art. 851 L.E.Criminal. tercero.- por quebrantamiento de ley, art. 849-1 L.E.Criminal. cuarto.- por quebrantamiento de ley, art. 849-1 en relación al 520 L.E.Criminal. quinto.- por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Criminal. sexto.- Por quebrantamiento de ley, art. 849-1 L.E.Criminal. séptimo.- por quebrantamiento de ley, art. 9-9º antiguo CP. 1973 y actual 4º art. 21 y 21-6º. octavo.- por quebrantamiento de ley, art. 17 y 520 LECr..

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto pidió la inadmisión del motivo aducido al amparo del art. 885.2 L.E.Cr. y en cuanto al siguiente por quebrantamiento de forma, en el que dice el Ministerio Fiscal que razona en apartado distinto como si fuera infracción de ley y no aplicación de circunstancia atenuante, así mismo en otros apartados distintos alega como infracción de Ley del art. 849.1 L.E.Cr.; otro por infracción de ley del art. 849.1 en relación con el 520 L.E.Cr., recordando que la LECr. no es un precepto penal sustantivo; otro como infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr. que empieza por un numeral primero y luego no existe ningún otro numeral y asimismo se cita la vulneración de precepto constitucional y no razona ninguno, por lo que el motivo por "quebrantamiento de ley", carece de todo fundamento; en cuanto al motivo por infracción de ley por no aplicación de los arts. 9.9 del C.Penal de 1973 y actual 4 del art. 21 y 21.6 carece de razonamiento y de todo fundamento. Por lo que procede sólo la inadmisión de pleno del recurso, por infracción de los preceptos 884.4 y 6 de la L.E.Criminal, en relación con los arts. 885.1 y 2 de dicha Ley; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la vista y fallo del presente recurso el día 23 de Octubre del año 2003, con asistencia de la Letrado Dª Amparo Bangueri Leonardo Ruiz Nenito, en nombre de los recurrentes Héctor , Blanca y de Lina , que mantuvo su recurso; y de la Excma.Sra.Fiscal Dª Soledad Cazorla que impungó dicho recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional (art. 24-2 C.E.: presunción de inocencia), plantean los recurrentes el primero de los motivos, haciendo uso del cauce procesal previsto en el art. 5-4 L.O.P.J.

  1. Los censurantes confunden las posibilidades impugnativas que les ofrece el motivo, y argumentan en el sentido de que no sabían que la sustancia que portaban era droga; que estuvieron vigilados o controlados en todo momento por la policía española y portuguesa, con el propósito de descubrir a los verdaderos autores; que no tenían orden judicial de seguimiento, ni autorización de Fiscalía; y por último, que al hallarse ante un delito provocado, no podemos responsabilizarles.

  2. Como puede comprobarse nada tienen que ver las quejas enunciadas con la presunción de inocencia.

El respeto a tal derecho presuntivo exige la comprobación de que en el proceso existió prueba legítima, válidamente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, de la que pudiera acreditarse la infracción criminal imputada, con todas las cualificaciones o circunstancias jurídico-penales relevantes, así como la participación en ella de los recurrentes.

En nuestro caso, se contó con abundantes pruebas de naturaleza incriminatoria, entre las que destacamos:

  1. la declaración de los agentes policiales que intervinieron las importantes cantidades de droga, cuidadosamente guardadas en unas fajas que llevaban puestas los tres inculpados.

  2. la propia declaración de aquéllos, que no pudieron negar la evidencia de que ellos habían transportado desde el Brasil esa droga, aunque adujeron la absurda exculpación de que desconocían que se trata de tales sustancias.

  3. la propia droga, analizada en debida forma por los laboratorios oficiales, pericia no cuestionada por las partes.

Con tal base probatoria, resulta de todo punto razonable y justificada la sentencia condenatoria. La prueba habida ha sido valorada de conformidad a las leyes de la lógica y de la experiencia.

El motivo debe decaer.

SEGUNDO

Con deficiente técnica casacional, en el homónimo ordinal, alega incongruencia omisiva o fallo corto, con base en el art. 850-1º L.E.Cr.

  1. Ninguna incongruencia omisiva se detecta. No aparece en la causa el planteamiento de ninguna declinatoria de jurisdicción como artículo de previo pronunciamiento (arts. 667, en relación al 666-1º L.E.Cr.), ni existe base para entender que la competencia pueda corresponder a otro órgano jurisdiccional distinto al que conoció de la causa, y menos a la Audiencia Nacional -Sala de lo Penal- que como jurisdicción especializada, su competencia aparece contraída de forma exclusiva y excluyente a las materias relacionadas en el art. 65 de la L.O.P.J.

  2. La Audiencia, a su vez, sí que se pronuncia sobre el pretendido arrepentimiento de los acusados. De sus argumentos (fundamento jurídico 3º) se desprende que, en modo alguno puede incardinarse la conducta de aquéllos, ni en el art. 376 ni en el 21-4 del C.Penal, ni siquiera como atenuante analógica.

Tal arrepentimiento o colaboración con la policía pretendía derivarla de una comisión rogatoria, procedente de Portugal, en la que, al parecer, realizaron determinadas manifestaciones, que quieren calificar de colaboracionistas.

Sin embargo, resulta que no se ha producido abandono alguno de carácter voluntario de las actividades delictivas; a los tres acusados les detuvo la policía, lo que excluye cualquier presentación voluntaria de aquéllos; ninguno ha confesado -a pesar de la contundencia y rotundidad de las pruebas resultantes de la intervención de las sustancias transportadas- que fueron responsables del traslado de la droga, ya que como argumento defensivo, se apoyan en el desconocimiento de la naturaleza de la sustancia; y finalmente, ninguna colaboración ha existido, en orden, bien a impedir la producción del delito, que ya se había cometido, bien a la obtención de pruebas para la identificación o captura de otros culpables, o bien para impedir la actuación y desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que hayan pertenecido o con las que haya colaborado.

Las declaraciones de los procesados al cumplimentar una comisión rogatoria portuguesa han sido analizadas y valoradas enteramente por el Tribunal a quo. Las vaguedades evidenciadas en las respuestas no se acomodan a lo que hubiera sido una activa y eficaz colaboración, desconociéndose, a su vez, que lo declarado responda a la realidad de los hechos o haya sido efectivo para la persecución o averiguación del delito o descubrimiento de otros responsables.

El motivo no puede merecer acogida.

TERCERO

Por el cauce del art. 849-1º L.E.Cr., pretende, en el tercero de los motivos que formaliza, la nulidad de lo actuado, por hallarnos ante un delito provocado.

El cauce procesal que se utiliza, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos probados, en todo su contenido, orden y significación.

En ellos no aparece, ni existe base probatoria para apreciar la más mínima referencia a un delito de esta clase. Amén de ello, el concepto que manejan los recurrentes, no se ajusta al que doctrina y la jurisprudencia entienden por delito provocado. Éstos se esfuerzan en demostrar que, quizás por falta de coordinación entre la policía portuguesa y española, a los acusados no se les permitió continuar viaje, que es lo que al parecer pretendían las autoridades policiales del país vecino, para intentar detener a los destinatarios de la droga.

El hecho de hallarse sobre la pista del delito y dejar que fluyera su desarrollo ejecutivo, lo consideran delito provocado. Es evidente que, en ningún caso los acusados realizaron los actos delictivos por los que se les condena merced a engaño o presión de parte de ningún agente o de tercero, por cuanto su actuación ilícita fue previa y espontánea.

Por su parte, los recurrentes hacen referencia a una imaginaria infiltración de un policía nacional, sin el menor sustento probatorio.

El motivo debe, igualmente, rechazarse.

CUARTO

También por infracción de ley (art. 849-1 L.E.Cr.), en el homónimo ordinal, estima infringido el art. 520 L.E.Cr.

La razón de la protesta obedece a que le fue tomada declaración por otros policías (Interpol) al parecer en cumplimiento de una comisión rogatoria, sin estar presente su letrado.

Además que constituye una cuestión nueva, no planteada en la instancia, resulta imposible su estimación, ya que por infracción de ley, ésta ha de poseer carácter sustantivo en cualquier caso, y además ha de ser de naturaleza penal o no siendo de este tipo ser de necesaria observancia en la aplicación de aquélla.

El art. 520 L.E.Cr. constituye un precepto de clara naturaleza procesal, no susceptible de ser impugnada su aplicación o inaplicación por error iuris. Cosa distinta es que en base al mismo se pretendiera alguna vulneración de derecho fundamental, que por cierto, no se alega, ni se advierte.

El motivo debe decaer.

QUINTO

En el siguiente se denuncia infracción del art. 368 y 369-3 C.Penal, lo que realiza a través del nº 1 del art. 849-L.E.Cr.

Como antes dijimos la naturaleza del motivo, impone la inalterabilidad del factum.

En él se hallan todos los elementos que configuran el delito por el que se le condena. Después de describir las importantes aprehensiones de cocaína en poder y posesión de los acusados, se dice en la resultancia probatoria que tal sustancia "estaba destinada a su transmisión, por venta, a terceras personas.....", lo que les convierte en intermediarios o transportistas de la droga, que dentro de la cadena productiva va desde el origen u obtención de la misma hasta el consumo último, siendo estos los encargados del acercamiento del producto al consumidor.

Añade el recurrente que tal tipo penal no puede aplicarse cuando el delito que se comete está controlado. Ya no habla de delito provocado sino controlado, lo que resulta irrelevante, ya que el momento mas propicio para actuar descubriendo las pruebas y deteniendo a los delincuentes, lo decide la policía judicial, con criterios de oportunidad y eficacia, en situaciones de urgencia como la presente, en que todavía no ha intervenido la autoridad judicial.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

Con igual sustento procesal, en el siguiente motivo, protestan los acuados porque no se accedió a la declinatoria de jurisdicción (art. 849-1º L.E.Cr.).

Nada tiene que ver la alegación con el error iuris, que debe recaer sobre la aplicación de una norma sustantiva. En cualquier caso, insiste en una cuestión ya planteada, por la vía de la incongruencia omisiva, y allí nos remitimos para dar por zanajada negativamente la queja.

El motivo debe fenecer.

SÉPTIMO

En la misma línea de infracciones de ley (art. 849-1º L.E.Cr.), protesta por la inaplicación de la atenuante analógica muy cualificada (art. 21-6, en relación al 21-4 C.P.).

También repite aquí, lo ya resuelto. No es aplicable el art. 376, ni la atenuación que se invoca, por las razones que en su momento expusimos. En hechos probados, ahora inatacables, no existe base alguna para su estimación. Tampoco en los fundamentos, pueden, con igual valor fáctico, extraerse manifestaciones que otorguen base a la apreciación de la misma; muy al contrario en los razonamientos jurídicos se explica, exhaustivamente, la ausencia de tal atenuación.

El motivo no puede prosperar.

OCTAVO

Por último, por igual cauce procesal (art. 849-1 L.E.Cr.), se estiman infringidos los arts. 17 de la C.E. y el 520 L.E.Cr.

Sobre el último de los preceptos mencionados, ya tuvimos ocasión de justificar la sinrazón de la protesta.

Tampoco aparece infringido el art. 17 de la Constitución española, en ninguno de sus apartados.

El argumento de la recurrente radica en la posible toma de las declaraciones por parte de la policía judicial sin intérprete.

Sin embargo, los mismos términos de la protesta, la hacen decaer. Se dice en ella que "no pudieron declarar por falta de intérprete", que no es lo mismo que declarar sin intérprete.

Si en un momento determinado y por razones coyunturales no es posible tomar declaración, por no disponer del preceptivo intérprete, en nada afecta a los derechos fundamentales de los acusados que se haya dilatado la diligencia unos instantes, si posteriormente se realiza conforme a ley, como así ocurrió.

El motivo tampoco puede prosperar y con él el recurso.

Las costas deben imponerse a los recurrentes de conformidad con el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de los acusados Héctor , Blanca y Lina , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha doce de marzo de dos mil tres, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Cándido Conde-Pumpido Juán Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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