STS 521/2003, 8 de Abril de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:2450
Número de Recurso3118/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución521/2003
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Eloy y Alfredo , representado por la procuradora María Teresa Vidal Bodi contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 11 de julio de 2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número cuatro de Las Palmas de Gran Canaria instruyó procedimiento abreviado número 5055/2000 por delito contra la salud pública contra Eloy y Alfredo y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha once de julio de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Por investigaciones seguida por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Comisaría del distrito centro, MIP-1, de esta capital, se vino en conocimiento de la dedicación de los acusados Alfredo y Eloy , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, a la venta de sustancias estupefacientes (cocaína y heroína). Como consecuencia de dichas pesquisas y habilitados por el correspondiente auto judicial, a las 9 horas del día 27 de octubre de 2000 se procedió al registro del domicilio habitual de ambos acusados sito en las chabolas de Altavista de esta capital, en donde se hallaron 3.270 gramos de cocaína con una pureza del 86,6%, 0,800 gramos de heroína con pureza del 42,3% y 0,270 gramos de cocaína con pureza del 85%, sustancias que los acusados destinaban a la venta a terceros consumidores.- Igualmente y fruto de la ilícita actividad desarrollada, se encontraron enorme cantidad de joyas y 398.075 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Eloy y Alfredo como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 y 374 del Código Penal, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y multa de ciento cincuenta mil pesetas (150.000), respectivamente, así como al pago, por mitad de la de las costas procesales causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación los recurrentes basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.- Segundo. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto consagra el derecho a la presunción de inocencia.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 127 del Código penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 31 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 850, Lecrim se ha denunciado quebrantamiento de forma por denegación de diligencia que, propuesta en tiempo y forma, debió considerarse pertinente. El argumento es que el acusado Alfredo afirmó su condición de drogodependiente desde el momento de la detención y solicitó, ya en comisaría, ser reconocido por el médico (folio 61); solicitud que reiteró su letrado en el juzgado y que fue acogida por el instructor (folio 96). A lo que debe añadirse una nueva petición, en este caso de los análisis que se hubieran realizado en el centro penitenciario para determinar una posible adicción a drogas (folio 146), proveída en sentido positivo (folio 147), sin que conste respuesta de ese establecimiento. Luego, en el escrito de defensa, se reiteró la solicitud (folio 153), denegada mediante auto de 28 de febrero de 2001, con el argumento de que en la causa no había indicios de que Eloy fuera consumidor de drogas. Ya en fin, en la sentencia la sala dice al respecto que "del material probatorio acopiado no se desprende dato probatorio alguno que acredite siquiera mínimamente la toxicomanía" de aquél.

Pues bien, a tenor de lo expuesto, tiene razón el recurrente al mostrar su extrañeza por esta última afirmación del tribunal, ciertamente paradójica, cuando es cierto que si no se aportó a la causa ninguna pericia relacionada con su posible toxicomanía fue, primero, por el lamentable y reiterado descuido del instructor y después por la propia negativa de la Audiencia a practicar la prueba propuesta por supuesta falta de indicios. Cuando lo cierto es que la insistencia del interesado -expresada en su propia actitud y en la de su letrado- era sugestiva de un interés presumiblemente fundado, pues, si se solicita con insistencia una determinación analítica como la de que aquí se trata, lo probable es que exista motivo para esperar de ella un resultado positivo.

Así las cosas y en contra de lo que dicen el Fiscal y la sala, ningún reproche de aquietamiento puede hacerse al que recurre. Primero, porque consta la persistencia en la solicitud. Y, segundo, porque según dispone la Ley de E. Criminal (art. 792,1), contra la resolución denegatoria de prueba no cabe otra cosa que reproducir la solicitud en el juicio, a lo que equivale la protesta de la defensa en el comienzo de las sesiones.

De este modo, hay que decir que ciertamente resultó vulnerado el derecho del que recurre a servirse de pruebas pertinentes para su defensa (art. 24,2 CE) y se infringió de manera arbitraria -es decir, sin razón- este derecho fundamental. Lo que debe llevar a la estimación del motivo, aunque no a resolver en el sentido que se pide, de declarar la nulidad del juicio para proceder de nuevo a su celebración, pues, a la distancia de los hechos en que podría tener lugar la nueva vista, la posibilidad de probar algo relacionado con el momento en que aquéllos tuvieron lugar es ciertamente ilusoria.

Segundo

Al amparo de lo que dispone el art. 852 Lecrim, se ha objetado vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE). El argumento es que, a partir de la consideración de tóxicodependiente del acusado lo correcto habría sido entender que las sustancias halladas en su domicilio estaban destinadas en exclusiva al propio consumo.

Como es bien sabido y según resulta de muy conocida jurisprudencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero) el principio de presunción de inocencia asegura el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racionalmente valorada, de forma expresa y motivada en la sentencia y guarde relación con los elementos esenciales del delito.

Pues bien, examinado desde esa perspectiva el cuadro probatorio resultante del juicio, es claramente advertible que, en lo que se refiere al acusado Eloy , concurre prueba testifical de cargo, que le señala como directamente implicado en la actividad de venta de sustancias ilegales. En efecto, aparte del testigo protegido, que declaró haber comprado él mismo en diversas ocasiones en esa vivienda y señaló a aquél como una de las personas con las que trataba, depusieron varios agentes policiales que aportaron datos en el mismo sentido. Y a esto hay que unir la confirmación de ese aspecto de la acusación que se deriva del hallazgo de cierta cantidad de drogas en la vivienda.

Ahora bien, no puede decirse lo mismo en el caso del acusado Alfredo . La sala, a partir de la localización de las drogas en la casa, cifra la incriminación de este inculpado en que dijo que eran suyas y que, en la condición de drogadicto, las había adquirido para su consumo. Es decir, sólo en la debilidad de tales manifestaciones de descargo, producidas, realmente, en favor del otro inculpado. Pues lo cierto es que del cuadro probatorio no se desprenden contra Alfredo verdaderos elementos positivos de cargo, como lo demuestra el hecho de que no se haga ninguna consideración al respecto en ese sentido en todo el resto de los fundamentos de la sentencia.

De este modo, lo único que podría decirse es que el intento de aquél de exculpar de responsabilidad al coimputado, su padre, debe considerarse fallido, pero esto solo no presta base apta para una atribución de responsabilidad como la que se ha hecho en la sentencia. Es por lo que el motivo debe apreciarse en tal sentido.

Tercero

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción, por aplicación indebida, del art. 127 Cpenal. El argumento es que la en la sentencia no se vincula de forma convincente la tenencia de los objetos incautados en la vivienda con la actividad ilegal realizada en ella.

Pero al argumentar de este modo se pierde de vista que la sala, en este caso, sí ha razonado de forma bastante el aspecto de la decisión que ahora se cuestiona. En efecto, señala al respecto que ni la cantidad de dinero ni las joyas incautadas pueden imputarse, conforme a un fundado criterio de experiencia, al nivel de ingresos de los titulares de la vivienda, lo que permite inferir que sólo pudieron obtenerlos a través de la actividad ilegal, ciertamente lucrativa, que allí se realizaba. Este modo de discurrir es perfectamente racional a tenor de los datos obtenidos mediante la prueba y ello hace que lo resuelto al respecto no pueda considerarse arbitrario, sino bien fundado y conforme a derecho.

III.

FALLO

Estimamos los motivos primero y segundos -articulados por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional- y desestimamos del tercero del recurso de interpuesto por la representación de Eloy y Alfredo contra la sentencia de la Audiencia provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha once de julio de dos mil uno que les condenó como autores de un delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.

En la causa número 5055/2000 del Juzgado de Instrucción número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito contra la salud pública contra Eloy nacido en Las Palmas de Gran Canaria el 26 de marzo de 1951, hijo de Silvio y Milagros , indocumentado y vecino de esa ciudad, y contra Alfredo , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el 30 de noviembre de 1978, hijo de Silvio y Juana , indocumentado y vecino de esa ciudad, la Audiencia Provincial dictó sentencia en fecha once de julio de dos mil uno que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia si bien eliminando de ellos las referencias al acusado Alfredo .

Los hechos probados, por lo que se refiere a Alfredo carecen de relevancia criminal, por lo que debe ser absuelto.

Absolvemos a Alfredo del delito contra la salud pública de que había sido acusado y declaramos de oficio la mitad de las costas.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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