STS, 16 de Marzo de 1994

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1213/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Abelardocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Fortes.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid, instruyó sumario con el número 11/91 contra Abelardo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 11 de marzo de 1.993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Siendo las 6'25 horas del día 8 de Agosto de 1.990 llegó a la estación sur de autobuses, sita en la c/ Canarias de esta capital, un autobus de la empresa "Blancasol", procedente de Vigo, en el cual viajaba Abelardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, haciéndolo con un equipaje consistente en dos bolsas de viaje de nylon de color rojo entre las que traía distribuído, en una un envoltorio de plástico con una sustancia que una vez analizada resultó ser el estupefaciente conocido como cocaína con un peso de 247'7 gramos y una pureza del 74 por ciento y en la otra dos papelinas que contenían idéntica sustancia con un peso de 0'6 gramos y una riqueza del 48'8 por ciento, así como un billete de avión de la Compañía Iberia a su nombre con fecha del día 7 de agosto con el trayecto Madrid-Vigo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos al procesado Abelardo, en quien no concurren circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública anteriormente definido a la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor y multa de 105 millones, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales que sean de abono. Se decreta el comiso de la droga intervenida.- Para el cumplimiento de la pena se la abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.- Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.- Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por termino de 5 días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Abelardoque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española; SEGUNDO:

    Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,al no apreciarse la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental transitorio.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó los dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 8 de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso ha sido formulado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por violación del derecho a la presunción de inocencia que establece el art. 24 de la Constitución Española".

Estima la parte recurrente que existe "carencia de purebas incorporadas legítimamente a los autos, que sean suficientes para llevar (a) una sentencia condenatoria".

Tras referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los requisitos precisos para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y reconocer unos hechos "objetivamente ciertos" (viaje del acusado hasta Madrid, procedente de Vigo; servicio montado por la policía; salida en último lugar del hoy recurrente; hallazgo por los funcionarios de policía de un plástico que contenía 247 gramos de una determinada sustancia, etc.), se refiere seguidamente la parte recurrente a los que denomina "hechos no objetivos" (que el acusado tuviera en su poder droga alguna), y viene a concluir que, "en resumen y claramente: La sentencia condena porque los policías actuantes afirman que el acusado les dijo, al final, que las dos bolsas que quedaban en el portamaletas del autobús era suyas", añadiendo que "jamás, en Comisaría ni a presencia judicial, Abelardoha reconocido tal propiedad, ni tampoco haber confesado a los funcionarios policiales que ambas bolsas fueran suyas". Por último, se hace un examen parcial e interesado de los testimonios prestados por los testigos que han depuesto en la causa.

La presunción de inocencia, que inicialmente ampara a toda persona acusada, como es bien sabido, únicamente pude ser desvirtuada cuando el tribunal haya dispuesto, al menos,de una mínima actividad probatoria de cargo, obtenida con las pertinentes garantías legales y constitucionales. De ahí que la vulneración del correspondiente derecho constitucional (art. 24.2 C.E.) solamente se produzca cuando el Tribunal sentenciador haya condenado a una persona existiendo en la causa un auténtico vacío probatorio, o cuando haya formado su convicción inculpatoria sobre la base de una prueba irregularmente obtenida.

En el presente caso, la Sala de instancia, cumpliendo la exigencia constitucional de motivar las sentencias (art. 120.3 C.E.), razona convenientemente (FJ 2º) su convicción inculpatoria contra el acusado, partiendo del dato objetivo, no cuestionado, de la ocupación de la droga, junto con su peso y correspondiente análisis, en forma que no cabe tildar de ilógica (art. 1253 del C. Civil) ni de arbitraria (art. 9.3 C.E.). Por lo demás, no cabe ignorar que la facultad de valorar las pruebas es competencia propia y exclusiva del Tribunal de instancia (arts. 117.3 C.E. y 741 L.E.Crim.). En todo caso, el atento examen de los autos permite comprobar que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo (intervención de la droga -fº 1-, peso y análisis de la misma, cuyo correspondiente dictamen fue oportunamente ratificado ante el Juez de Instrucción -fº 44 y 96-, declaraciones de los policías nº 27477 y 60341, ante el Juez de Instrucción, a presencia y con intervención del Letrado de la defensa -fº 15 y27- y, finalmente, las pruebas practicadas en la vista del juicio oral: interrogatorio del acusado, informe de la farmacéutica que analizó la sustancia intervenida, declaraciones de los policías anteriormente citados, así como del conductor del autobús en el que viajaba el acusado y de un empleado de la Estación Sur de Autobuses, e informe del perito psiquiatra de la Clínica Médico Forense). Los policías y el conductor del autobús declararon que el acusado fue el último pasajero en bajar del mismo y que no quedaba más equipaje que las dos bolsas, que estaban juntas al final del maletero del coche; que en la bolsa donde había más cantidad de polvos venían los regalos; y que, al decirle que cogiera el equipaje y les mostrase el contenido, el procesado cogió una bolsa y dijo que la otra no era suya, "pero luego dijo que sí era suya sin ningún tipo de coacciones". La Sala de instancia por su parte, tras examinar y valorar estas pruebas, concluye que "todo ello junto permite afirmar a este Tribunal sin paliativos que la autoría de los hechos de autos corresponde al acusado" (FJ 2º).

No cabe hablar, por tanto, de violación del derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal de instancia -como se ha dicho- ha dispuesto de suficiente prueba de cargo y ha expuesto razonada y razonablemente su convicción inculpatoria contra el acusado -hoy recurrente-. A dicho Tribunal correspondía la valoración de las pruebas -como también se ha dicho-, sin que este Alto Tribunal pueda efectuar, en el presente trámite casacional, una nueva valoración de las mismas - desprovisto, además, de los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación, propio del juicio oral-, como si de una segunda instancia se tratase.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "error del juzgador", "por no apreciarse la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental transitorio, alegada por esta parte, según el informe pericial obrante a la pieza de situación y referente al estado psíquico del acusado"; poniendo de relieve que, en dicho informe, la doctora de la Seguridad Social hacía constar "unos trastornos muy serios, de origen diverso y, fundamentalmente, consistentes en la concurrencia de varios factores, como son los rasgos psicóticos personalidad esquizoide y derivación paranoide".

Tiene declarado reiteradamente esta Sala, sobre el particular, que los informes periciales carecen, en principio, del carácter de documentos, a efectos casacionales; ya que únicamente se les viene reconociendo tal carácter, de manera excepcional, cuando existiendo en la causa un sólo dictamen o varios total y plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de otros elementos probatorios sobre el extremo o extremos fácticos de que se trate, los haya recogido en la sentencia de modo parcial o fragmentario, o haya llegado a conclusiones divergentes o, incluso, contrarias a las expuestas por los peritos, sin fundamento alguno. Circunstancias que, de modo patente, no concurren en el presente caso.

En efecto, con independencia del informe a que se refiere la parte recurrente, en la causa obra un informe emitido por el especialista en psiquiatría de la Clínica Médico Forense, doctor Solís Muschkatov, que, tras haber reconocido al hoy recurrente, dijo que no advertía en él nada patológico (v. folio 47 del rollo de la Audiencia); habiendo comparecido también al juicio oral el perito de dicha Clínica Médico Forense que, en tal momento, respondió a cuantas preguntas les fueron hechas por las partes y por el Tribunal, que, por su parte, examina convenientemente esta cuestión (v. FJ 3º de la sentencia recurrida), razonando su conclusión -contraria a la mantenida por la defensa del acusado- de que en la conducta enjuiciada no es de apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal pretendida por la parte recurrente.

En conclusión, al no estar en presencia de un único informe pericial, ni ser coincidentes los obrantes en la causa, aparte de razonar convincentemente la Sala de instancia su decisión al respecto, es procedente la desestimación del motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Abelardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de marzo de 1.993, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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