STS, 14 de Marzo de 1997

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso147/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Jose Luisy Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por los Procuradores Sres. Estébanez García y Ruíz García. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia incoó procedimiento abreviado con el nº 17 de 1.994 contra Jose Luisy Ángely otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia, que con fecha 23 de noviembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Esta Sala declara expresamente probado que hacia finales del año pasado 1.993 la Policía Judicial organizó una vigilancia con la finalidad de desarticular una posible organización de tráfico de cocaína en esta Ciudad de Palencia, resultando: A) Sobre las 4 de la tarde del día 6 de febrero del presente año 1.994, cuando aparcaba su automóvil BMW matrícula YU-....-Yen la C/ PLAZA000de esta Ciudad de Palencia, la Policía detuvo a Luis Andrésque venía siendo vigilado, presumiendo, que en su domicilio de la C/ DIRECCION000de esta Ciudad, se vendía cocaína. En el momento de su detención se le ocupó un envoltorio de plástico blanco con cocaína, confirmándose así en los análisis correspondientes, ascendiendo su valor a más de 21.000 pesetas, así como un puñal en el itnerior del automóvil. Posteriormente se realizó en su domicilio un registro, correcta y legalmente, encontrándose 2 envoltorios de plástico blanco también con cocaína -confirmado también por análisis en el laboratorio- ascendiendo su valor a 300.000 pesetas, un sobre de Huberlitren -preparado que se usa habitualmente para adulterar o "cortar" la cocaína-, 2 dinamómetros, un pesacartas "Penset" y una libreta en la que el acusado verificaba y constataba anotaciones de la cocaína que vendía y el dinero que obtenía o faltaba de cobrar o entregar por tal actividad. B) En igual fecha se detuvo a Carlos Ramón, ocupándole en tal momento 20.000 pesetas. En el registro legal y correctamente realizado en su domicilio, que compartía con el anterior sito en la C/ DIRECCION001de la localidad de Villalobón, inmediatamente próximo a Palencia, se le ocuparon un pesacartas "Penset", 3 agendas-blocs con anotaciones de nombres y cuentas paralelizadas o correspondiéndose en parte con las notas del anterior, y una caja vacía de la especialidad, ya mendionada, de Huberlitren. También se le ocupó en tal momento una pistola STAR-22 núm. NUM000Olimpic, un cargador para dicha pistola con 8 balas de igual calibre en su interior, una petaca con 8 balas del calibre 38 y 4 de modelo antiguo. La mencionada pistola, de fabricación nacional, se encontraba en perfecto estado de funcionamiento. C) Igualmente fue detenido Alejandroy en el registro que se practicó en su domicilio sito en la PLAZA000, nº NUM001-NUM002de esta Ciudad de Palencia se encontró un envoltorio con polvo blanco en su interior, otro con trozos pequeños de haschish, 2 pesacartas "Penset" un cuaderno con pastas azules en los que se anotaban los datos de las operaciones de tráfico de cocaína que realizaba, vairos envoltorios de polvo blanco y una navaja con restos del mismo polvo, un sobre de la especialidad farmacéutica ya dicha de Huberlitren, 8.000 Pts. en metálico y una cartilla de Caja España con saldo de 2.200.000 Pesetas, que cotitulaba con su madre Teresa. D) También se detuvo en momentos posteriores a Teresa, madre de Luis Andrésy de Alejandro, quien en el momento de practicarse el registro donde reside con ella, Alejandro, trataba activamente de ocultar en la basura una bolsa que contenía un cuaderno de anotaciones y 2 pesacartas, cuya bolsa había traido a su casa sus nietos, hijos de Luis Andrés, Ignorando la realidad de su contenido así como las actividades o tráfico de drogas de sus hijos. Como ya ha quedado consignado era cotitular con su hijo Alejandrode una libreta de Caja España pro el saldo de 2.200.000 Pesetas que había ido ingresando con cantidades procedentes de su trabajo y compensación por despido. E) Jose Luises una de las personas indicadas en la libreta de notas como que había recibido y adquiría cocaína, bien por entrega directa de dinero o bien por aportación previa de metálico para que Luis Andrésla adquiriera después, y al ser mayor la compra resultaba más barata. Una vez adquirida, Luis Andrésla entregaba a quienes se habían comprometido al efecto, quien como Jose Luisla recibía para su consumo y eventual venta, habiendo recogido al mes 17 gramos según consta en la documentación intervenida y donde figuraba reseñado, con el nombre de "Jose Ángel". F) Ángel, con antecedentes penales por delito contra la salud pública, reputados como cancelados, figuraba en las anotaciones de los hermanos Luis AndrésAlejandro, con múltiples anotaciones de adquisición y débitos de dinero así como también de entregas de cocaína. En el correcto y legal registro que se practicó en su domicilio, se le ocupó un peso, en envase de Huberlitren con dos sobres uno de ellos abierto y con polvo por la mitad y diversas bolsas de plástico recortadas, 22.000 Pesetas y una cartilla de Caja España a su nombre.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que condenamos a los acusados Luis Andrés, Carlos Ramón, Alejandro, Jose Luisy Ángelcomo autores responsables de un delito del artículo 344 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, y multa de UN MILLON DE PESETAS con arresto personal subsidiario de UN MES, y a Carlos Ramónpor el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254, con aplicación del 256 se le impone la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR y a todos ellos las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a una sexta parte, a cada uno de ellos, de las costas por el delito de tráfico de drogas y a Carlos Ramónlas costas correspondientes por el delito de tenencia ilícita de armas. Se declara exenta de pena y absolvemos a Teresade la forma de participación en el delito de que la acusaba el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio la sexta parte correspondiente al primer delito. A la droga intervenida désela el destino legal correspondiente, al igual que a los pesacartas, navajas y envases de específicos farmaceúticos así como a la pistola también intervenida, y devuélvanse las cartillas bancarias y dinero intervenido a sus correspondientes titulares.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Jose Luisy Ángel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por el acusado Jose Luis, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. por incurrir la sentencia en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Segundo.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., en relación con el art. 5º nº 4, de la L.O.P.J., por cuanto la sentencia recurrida da por probados hechos respecto de los cuales no se ha producido ninguna prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución; Tercero.- Al amparo del art. 849, nº 1º, de la L.E.Cr. porque, dados los hechos que se deben entender como probados, se ha infringido el art. 344 del Código Penal.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Ángel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Se articula al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por violación del derecho fundamental de mi representado a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24, de la C.E.; Segundo.- Se articula al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por entender que la sentencia infringe por indebida aplicación el art. 344 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la desestimación de ambos recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 27 de mayo de 1.996, a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria novena letra C de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, se requirió a los Procuradores Sres. Arturo Estébanez García y Amalia Ruíz García de los recurrentes Jose Luisy Ángelpara que en el término de ocho días, si lo estimara procedente, adaptasen los motivos alegados en sus recursos de casación a los preceptos del nuevo Código Penal, transcurrido el cual, se hubise hecho o no uso de tal facultad, se acordó continuar la tramitación del recurso, dándose traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, por término común de ocho días. El acusado Jose Luispresentó escrito al efecto.

    El Fiscal es su escrito dijo: "Que no habiendo hecho uso el recurrente de la facultad que le otorga la disposición transitoria novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación del recurso de casación, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia".

    Por Providencia de 3 de febrero de 1.997, se señaló para fallo el día 4 de marzo de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Respecto del recurso interpuesto por el acusado Jose Luis, el primero de los mtoivos, al amparo del artículo 849, número 2º, de la L.E.Cr., atribuye a la sentencia haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos. El segundo de los motivos, con base en el artículo 849, de la Ley Procesal en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J., denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la C.E. Ante el planteamiento de conculcación de este derecho constitucional se justifica el examen conjunto de sendos motivos dada la amplitud temática que el segundo suscita, absorbente, en definitiva, de la limitada y concreta que el error de derecho supone. La plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el artículo 24.2 de la Constitución Española torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto informador de la actividad de los Tribunales, vinculando, a tenor de la prescripción del artículo 53 de la Carta Magna, a todos los Poderes Públicos y, por ende, al judicial, cual reitera y destaca el artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de julio de 1.985. Tales reflejos legales dotan al principio de presunción de inocencia del rango y la significación de norma directa, invocable como garantía constitucional, en razón a la fuerza impositiva que les es ínsita. Su efectividad a través del estadio casacional, encuentra hoy, tras la promulgación de referida Ley Orgánica, la vía ofrecida por el artículo 5º.4 de la misma.

Ha de entenderse salvaguardado el principio de presunción de inocencia cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen; formando su íntima convicción -estimación "en conciencia" según el artículo 741 de la L.E.Cr.- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores que haya sido posible concentrar en el proceso. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía del artículo 849,, de la Ley procesal. Otra solución incidiría, alterándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal -artículo 117.3 de la Constitución-, en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías.

SEGUNDO

Para la sentencia toda la raíz fundamentadora de su tesis inculpatoria contra Jose Luisestriba, según aparece de la relación del factum, en lo siguiente: "Jose Luises una de las personas indicadas en la libreta de notas como que había recibido y adquiría cocaína, bien por entrega directa de dinero o bien por aportación previa de metálico para que Luis Andrésla adquiriera después, y al ser mayor la compra resultaba más barata. Una vez adquirida, Luis Andrésla entregaba a quienes se habían comprometido al efecto, quien como Jose Luisla recibía para su consumo y eventual venta, habiendo recogido al mes 17 gramos según consta en la documentación intervenida y donde figuraba reseñado, con el nombre de "Jose Ángel". Desde el principio de las diligencias Jose Luisha negado hallarse implicado en actividades de tráfico de droga, habiendo sido consumidor de cocaína, afirmando que la cantidad de 102.000 pesetas debe ser de diversas partidas de droga, consumiéndola en varias veces (f. 189, acta del juicio oral). Lo que corrobora Luis Andrésafirmando que Jose Ángelera consumidor y no vendía droga (f. 185); también que "las cantidades eran las que juntaban entre todos" (f. 183 v.). Los diecisiete gramos a que el antecedente fáctico se refiere se componían de dos adquisiciones de doce más cinco gramos. En el registro realizado en su domicilio no se halló nada que pudiese relacionarse con una actividad de tráfico. Y, desde luego, ninguna prueba directa se cita reveladora de efectuación de actos concretos de especulación y tráfico.

La tenencia de drogas o estupefacientes con ulterior finalidad de tráfico puede acreditarse bien de modo directo, o bien inferirse merced a pruebas indirectas o indiciarias, acreditamiento más intelectivo que real, sobre la base de la existencia de un conjunto de indicios convergentes en su significación última, permitiendo llegar a su través a conclusiones coincidentes merced a un raciocinio basado e inspirado en dictados de lógica y en normas experienciales, y, en su caso, en principios científicos. Entre los hechos probados y los que se trata de acreditar se dará un enlace preciso y directo según los criterios del saber humano. El destino de la droga supone un juicio de intenciones que puede inferirse de toda una serie de datos reveladores de los móviles especulativos del poseedor. La tenencia de drogas preordenada al tráfico descansa en un elemento subjetivo o intencionalidad inaprehensible, como tal, por los sentidos, cuya conclusión ha de derivar de la valoración de los hechos externos objetivos directamente comprobables. Así todo ello reflejado en sentencias como las de 17 de enero y 24 de febrero de 1.984, 10 de mayo de 1.985, 11 de julio de 1.986, 20 de enero y 18 de julio de 1.988, 3 de febrero de 1.989, 21 de noviembre de 1.990, 5 de junio de 1.992, 9 de diciembre de 1.994, 6 de abril y 20 de diciembre de 1.995, 4 de octubre de 1.996, etc.

No puede, en rigor, darse por acreditada la adquisición y ulterior transmisión a terceros de cocaína por parte del acusado Jose Luis. Han de ser estimados sendos motivos. Lo que conlleva el acogimiento del tercero en el que, dados los hechos que se deben entender como probados, se considera infringido el artículo 344 del C.P.

TERCERO

Paralelamente, el recurso formalizado por el acusado Ángel, en el primer motivo, articulado al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., denuncia violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la C.E. Según el apartado F) de los hechos probados no se encontró al recurrente en posesión de sustancia tóxica alguna, figurando en las anotaciones de los hermanos AlejandroLuis Andrésel nombre de "Ismael" con algunas entregas de cocaína y algunos débitos de dinero. En el registro domiciliario practicado al recurrente Ángelse encontró un envase de Huberlitrén con dos sobres, una bolsa de plástico de Pryca, una bolsa de plástico recortada, un peso, una Cartilla de Caja España y 22.000 pesetas (f. 211). El acusado negó en todo momento toda adquisición y posible tráfico de sustancias tóxicas (f. 253 diligencias y 190, juicio oral), atribuyendo los objetos encontrados a su madre, por razón de la enfermedad que padeció. Luis Andrésinsiste una y otra vez que el "Ismael" de las anotaciones no es Ángel(fs. 183 v. y 186, juicio oral). Y, sobre todo, hay que destacar no existir prueba de haber realizado acto alguno de comercialización de droga. No puede decirse, con tan ambiguos y leves datos, existente una prueba de cargo capaz de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Se impone la estimación del motivo así como la del segundo motivo en el que, al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., se entiende infringido por indebida aplicación el artículo 344 del Código Penal.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acusados Jose Luisy Ángel; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, de fecha 23 de noviembre de 1.994, en causa seguida contra los mismos, por delitos de tenencia ilícita de armas y contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, en el procedimiento abreviado nº 17 de 1.994, y seguida ante la Audiencia Provincial de Palencia, por delitos de tenencia ilícita de armas y contra la salud pública, contra los acusados Luis Andrés, hijo de Carlos Franciscoy de Lorenza, de 35 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, natural de Oviedo (Asturias), vecino de Palencia, C/ DIRECCION000, NUM003-NUM003, sin antecedentes penales computables, solvente y en prisión provisional por esta causa desde el 7 de febrero del presente año 1.994; Carlos Ramón, hijo de Paulinoy de Lorenza, de 25 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, natural de Palencia y vecino de Villalobón, C/ DIRECCION001nº NUM004, sin antecedentes penales a efectos de la presente resolución, insolvente y en igual situación personal que el anterior; Alejandro, hijo de Carlos Franciscoy de Lorenza, de 23 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, natural y vecino de Palencia, insolvente, sin antecedentes penales y en igual situación personal que los anteriores; Teresa, hija de Ernestoy de Alicia, de 60 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, nacida en Dueñas, vecina de Palencia, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el 8 al 21 de febrero de 1.994; Jose Luis, hijo de Juan Pedroy de Amelia, de 23 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, natural de Palencia, vecino de Venta de Baños, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el 16 al 21 de febrero del presente año y contra Ángel, hijo de Marianoy de Ana María, de 36 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, natural de Ampudia y vecino de Palencia, C/ DIRECCION002, nº NUM005, sin antecedentes penales computables, solvente y en libertad provisional por la presente causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 23 de noviembre de 1.994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia y que, a su vez, constan transcritos en la sentencia primera de esta Sala. Con la excepción, en cuanto a los apartados E) y F), de las referencias a que los acusados recibían dinero de terceras personas para la adquisición de cocaína, a los que facilitaban la misma posteriormente.

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de Derecho primero, segundo, quinto, sexto y séptimo, de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan.

SEGUNDO

Lo descrito en los apartados E) y F) de los hechos, referente a los acusados Jose Luisy Ángel, no tiene entidad bastante para servir de base a la configuración de sendos tipos penales de tráfico de drogas, por las razones que se exponen en la sentencia rescindente, debiendo absolverse a dichos acusados del delito que se les imputa, con declaración de oficio de las costas a ellos correspondientes. III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Jose Luisy Ángeldel delito contra la salud pública de tráfico de drogas de que se les acusa, con declaración de oficio de las costas a ellos correspondientes; cancelándose las obligaciones y fianzas prestadas en los distintos ramos.

Manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por la presente. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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