STS 552/2002, 6 de Mayo de 2002

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2002:3187
Número de Recurso1851/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución552/2002
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados María Rosa , Plácido , Maite y Pedro Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que les condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por la Procuradora Sra. Dña. Mónica Lumbreras Manzano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Uno de Mahón (Baleares), instruyó Procedimiento Abreviado con el número 34/99, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha dieciocho de febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que, en fechas y lugares no determinados, pero en todo caso en los meses de diciembre de 1998 y enero de 1999, la acusada María Rosa , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaba a la distribución a terceras personas de sustancias estupefacientes.- El día 28 de enero de 1999, en el domicilio donde residía, en Mahón, María Rosa , se practicó un registro autorizado judicialmente, encontrándose en su interior, distribuido todo ello en diversas dependencias, siete bolsitas de plástico (en el congelador) conteniendo cocaína con un peso de 9,195 gramos (con una riqueza de principio activo del 47%), otras cinco bolsas de plástico (en un bote de carrete fotográfico) conteniendo cocaína con un peso de 4,608 gramos (con una riqueza del 42 %), diez trozos de cannabis sativa tipo resina con un peso de 107,120 gramos, un poco de cannabis sativa tipo hierba y otros trocitos de hachís, así como una balanza de precisión y sustancias aptas para cortar la cocaína.- El mismo día 28 de enero de 1999, también en un registro judicialmente autorizado practicado en el domicilio del también acusado Plácido , mayor de edad y sin antecedentes penales, hermano de la anterior a la que ayudaba al menos guardando la droga, fue encontrado, también distribuido por varias dependencias de la vivienda además de un balanza de precisión y otra electrónica, veintitrés trozos de haschís en forma de supositorios con un peso total de 182,620 gramos, cuatro trozos de cannabis sativa tipo resina con un peso aproximado de 16,428 gramos, dos tabletas de cannabis sativa tipo resina con un peso aproximado de 447,120 gramos, tres bolsas de plástico conteniendo cannabis sativa tipo hierba con un peso total de 74,630 gramos, escasamente un gramo de marihuana, veintitrés bolsitas de plástico conteniendo cocaína, con un peso total de 17.14 gramos (con una riqueza aproximada de 40%) y otra papelina conteniendo 0,879 gramos de cocaína (con una riqueza del 50%).- Por lo menos en la distribución del haschis. María Rosa era ayudada por sus también hermanos y acusados Maite y Pedro Jesús , mayores de edad y sin antecedentes penales.- Los cuatro referidos acusados eran consumidores de haschís, de cocaína y de otras sustancias psicotrópicas".

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada María Rosa , como responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias de las que causan grave daño (a la salud), delito precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de OCHOCIENTAS MIL pesetas de MULTA, sustituible, caso de impago derivado de insolvencia, por treinta días de responsabilidad personal, y al pago de una cuarta parte, de las costas procesales.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Plácido , como responsable de ese mismo delito contra la salud publica precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de SEISCIENTAS MIL pesetas de MULTA, sustituible, caso de impago derivado de insolvencia, por veinte días de responsabilidad personal, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Maite y Pedro Jesús , como responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias de las que no causan grave daño (a la salud), delito precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de CIEN MIL pesetas de MULTA, sustituible, caso de impago derivado de insolvencia, por diez días de responsabilidad personal, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales- Se decreta el comiso de la droga y de las balanzas intervenidas, dándoseles el destino legal.- Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado o les fuera computable en otra."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de los acusados María Rosa , Plácido , Maite y Pedro Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados María Rosa , Plácido , Maite y Pedro Jesús , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haberse obtenido prueba de cargo con respecto a María Rosa Y Plácido con las debidas garantías que permitan dictar un fallo condenatorio al no haber quedado acreditado debidamente que los mismos se dedicaran a la distribución de sustancias estupefacientes, tanto de las que causan grave daño a la salud, como de las que no causan grave daño a la salud.- MOTIVO SEGUNDO.- Vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, con sede procesal en el artículo 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haberse obtenido prueba de cargo con respecto a Maite Y Pedro Jesús con las debidas garantías que permitan dictar un fallo condenatorio al no haber quedado acreditado debidamente que los mismos se dedicaran a la distribución de haschis.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley, del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Instancia cuando condena a los recurrentes, María Rosa Y Plácido , como autores de un delito contra la salud publica contra de sustancias que causan grave daño a la salud, ya que de las actas levantadas por el Secretario Judicial en los registros de los domicilios de los hoy recurrentes, y obrantes a los folios 29 y 30 de las actuaciones no se consigna hallazgo alguno de la sustancia cocaína. - MOTIVO CUARTO.- Infracción de Ley del artículo 849, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse aplicado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal a todos los acusados o en su caso atenuante de drogadicción.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de Marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Este motivo se refiere únicamente a los hermanos María Rosa y Plácido .

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso que nos ocupa existen dos pruebas de cargo que hacen decaer el principio presuntivo cual son, de una parte, el resultado obtenido a través de las escuchas telefónicas y, de otra, la aprehensión de las drogas en los registros efectuados en los domicilios de los dos indicados recurrentes. Ahora bién, como ambas diligencias han sido cuestionadas en su legalidad como principal contenido del motivo, a ello nos referiremos por separado.

  1. Escuchas telefónicas.- Se les ponen dos principales tachas de ilegalidad, la de que las cintas obtenidas fueron seleccionadas en el Juzgado de Instrucción sin ser citados para ello los acusados ni su Abogado defensor, que tampoco fueron citados para su audición y que las transcripciones de las cintas no estuvieron adveradas por la fe del Secretario. Ello es cierto, pero entendemos que tales defectos no pueden producir por sí solos y dentro del conjunto del proceso la nulidad de las escuchas, dado que: a) Si bién es cierto, como se advierte en la sentencia, que hubiera sido preferible realizar la primera citación de que se trata, no lo es menos que esa posible irregularidad no da pie para entender las escuchas nulas, pués la existencia de las cintas era conocida desde la fase de las Diligencias Previas y sobre todo y con toda seguridad al evacuarse el escrito de defensa, momento en que estaban enterados, tanto de las transcripciones, como que el Ministerio Fiscal, en el escrito de acusación, había pedido su audición, es decir, las conocían y "en el momento procesal oportuno pudieron pedir lo que estimaran procedente para su defensa, incluso una prueba pericial sobre las voces". b) El defecto formal sobre la falta de averación del Secretario quedó salvado con la audición de las cintas por el Tribunal cuyos miembros comprobaron que las transcripciones era fieles y su selección era por completo adecuada para poder incriminar a los acusados.

  2. Registros domiciliarios. La tacha de nulidad se alega por los interesados únicamente respecto al registro efectuado en el domicilio de Plácido al alegarse que el mismo se practicó con una interrupción de algunas horas siendo así que los únicos que tenían acceso a la casa en horas de la tarde eran los Guardias Civiles o personas ajenas al titular de la vivienda. Sin embargo, aunque ello fuera cierto, existe la declaración en el juicio oral, con todas las garantías de oralidad y contradicción, del Cabo Primero que intervino en la diligencia, asegurando de modo contundente y sin ningún tipo de fisuras que todo lo hallado en tal domicilio lo fué por la mañana.

Todo ello, unido al hallazgo de la droga en ambos domicilios distribuida en bolsas independientes, así como una balanza de precisión y sustancias aptas para cortar la cocaína (esto último en el domicilio de María Rosa ), nos pone de relieve la existencia de una prueba directa y de cargo que desvirtúan de manera muy clara la presunción de inocencia invocada.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

En el correlativo también se alega ese principio presuntivo pero esta vez referido a los acusados-condenados Maite y Pedro Jesús .

En este supuesto no existe una verdadera prueba de cargo que incrimine a estos dos recurrentes sino una prueba indiciaria de carácter muy débil que no ha sido demostrada suficientemente como es necesario para desvirtuar la presunción de inocencia. Así tenemos, respecto a Maite , que toda la prueba inculpatoria se reduce a que en las conversaciones telefónicas donde se hablaba de encargos y pases de drogas aparece "esporádicamente" mencionada una tal "Mami" que parece coincidir con la persona de esa acusada, intercambiándose frases con María Rosa , tales como que ésta y el otro recurrente habían quedado en su casa y que le iba a mandar chocolate y camisetas, y otras parecidas. Es claro, por tanto, que esta simple prueba indiciaria extraída de las conversaciones telefónicas, no la entendemos suficiente como para imputar a tal encausada el delito de tráfico de drogas de que se trata.

Lo mismo ocurre con Pedro Jesús en cuanto que su intervención en los hechos, más que demostrada queda "intuida" a través de las tan repetidas conversaciones telefónicas en las que también interviene sólo en alguna ocasión.

Por lo brevemente expuesto, se deberá dar lugar a este motivo con las correspondientes consecuencias absolutorias.

TERCERO

Este motivo se plantea con sede en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Como sostén de ese pretendido error sólo se señala como documentos las respectivas actas levantadas con motivo de los dos registros domiciliarios efectuados. Olvidan sin embargo los recurrentes que esas actas carecen de la naturaleza documental que requiere el artículo 849.2 de la Ley por tratarse de simples actos documentados en cuanto se incorporaron al proceso.

El motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción con arreglo a lo dispuesto en el articulo 884.6 de la indicada Ley Procesal.

Se rechaza el motivo.

CUARTO

El último de los alegados se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse aplicado la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 del Código Penal y, en su caso, la atenuante del artículo 21.2 del mismo Texto legal.

Es cierto que en el último párrafo de la narración fáctica se dice que "los cuatro referidos acusados eran consumidores de hachís, de cocaína y de otras sustancias estupefacientes". Sin embargo, la Sala de instancia, en el cuarto de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, justifica con lógica el porqué no es de apreciar ninguna circunstancia atenuatoria de la responsabilidad al decir, entre otras cosas, que no existía ninguna disminución de imputabilidad pués lo único acreditado es la "afición" de los acusados al consumo de hachís y cocaína "pero sin estar verificada una drogadicción siquiera leve que pudiera integrar algún tipo de atenuación", añadiéndose que "no hay ninguna base para apreciarla". En efecto, no obstante el innecesario contenido del "factum" respecto a esta cuestión, es cierto que no ha quedado probado de forma alguna la existencia de esta alegada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que dando LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por la representación de los acusados María Rosa , Plácido , Maite y Pedro Jesús , en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha dieciocho de febrero de dos mil, en cuanto a los dos últimos acusados, manteniéndola con respecto a los dos primeros. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número uno de Mahón, (Baleares), y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito contra la salud publica, contra los acusados: María Rosa , nacida el día 5 de septiembre de 1964, con DNI núm. NUM000 , hija de Rodrigo y de Constanza , natural de Mahón; privada de libertad por razón de esta causa desde el día 28 de enero hasta el siguiente día 18 de marzo de 1999.- Plácido , nacido el día 18 de noviembre de 1969, con DNI núm. NUM001 , hijo de Rodrigo y de Constanza , natural de Mahón; privado de libertad por razón de esta causa desde el día 30 de enero hasta el siguiente día 19 de febrero de 1999.- Maite , nacida el día 29 de abril de 1972, con DNI núm. NUM002 , hija de Rodrigo y de Constanza , natural de Mahón; privada de libertad por razón de esta causa el día 19 de febrero de 1999..- y Pedro Jesús , nacido el día 25 de agosto de 1976, con DNI núm. NUM003 , hijo de Rodrigo y de Constanza , natural de Mahón; en libertad por razón de esta causa; Todos ellos sin antecedentes penales, a excepción de Pedro Jesús que los tiene por delito de lesiones; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes.

Se dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los relativos a los acusados María Rosa y Plácido , pero no así los que se refieren a los otros dos condenados, Maite y Pedro Jesús , ya que no ha quedado probado su intervención en los hechos.

UNICO.- En base a esos hechos modificados y a los razonamientos que se contienen en la sentencia de casación, se deberá absolver a los dos últimos encausados referidos del delito de tráfico de drogas del que venían acusados, declarando de oficio la correspondiente parte de las costas causadas.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los acusados Maite y Pedro Jesús , del delito de tráfico de drogas de que fueron acusados y después condenados en la instancia, declarando de oficio las costas causadas por ellos.

En cuanto no se oponga a lo anterior, se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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