STS, 12 de Noviembre de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2859/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Eduardo, contra sentencia de fecha 20 de febrero de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Banderas Rosado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 54/95, y una vez concluso lo remitió a dicha Audiencia Provincial que con fecha 20 de febrero de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "En la mañana del día 23 de mayo de 1.995, el acusado Eduardo(de 33 años de edad y sin antecedentes penales) fue sorprendido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cuando en la Plaza de la Bda. Pérez Cubillas de esta ciudad, entregaba a Remediosuna papelina de heroína-cocaína previo pago de 1000 pesetas que esta última entregó a otra persona no identificada, por lo que ambos fueron detenidos por los funcionarios policiales, que intervinieron a Remediosla papelina, que resulto tener un peso de 0'0570 gramos, de los que el 33'68% (igual a 19'19 mgs.) era de heroína y el 31'56% (igual a 17'98 mgrs.) de cocaína, que fueron consumidas en su análisis".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente FALLO: "Condenar al acusado Eduardocomo autor responsable de delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas o arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Recabar del instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluída conforme a derecho.

    Y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha permanecido detenido o en prisión preventiva por esta causa".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó por el acusado recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los derechos constitucionales de presunción de inocencia, interdicción de la arbitrariedad, derecho a la tutela judicial efectiva y motivación de las sentencias.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cinco de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva condenó al acusado Eduardopor un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, y éste ha recurrido en casación contra la sentencia de la Audiencia, formulando un único motivo de casación por vulneración del principio de presunción de inocencia.

. SEGUNDO : El único motivo de este recurso, formulado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia "infracción de los derechos constitucionales de presunción de inocencia, interdicción de la arbitrariedad, derecho a la tutela judicial efectiva y motivación de las sentencias".

Dice el recurrente que, en el caso de autos, "entiende esta representación que no ha habido la más mínima actividad probatoria de cargo para culpabilizarle, y solo basándose la sentencia en presunciones y suposiciones, da como ciertos unos hechos que no lo son" ; y añade : "para que pueda hablarse de tráfico de droga son necesarios dos requisitos, por un lado, la existencia de la sustancia estupefaciente y por otro la existencia de un dinero a cambio. La existencia de la droga no puede negarse, lo que sí se niega es que dicha droga fuese propiedad del procesado, toda vez que esta sustancia se encuentra en poder, no de Don Eduardo, sino de otra persona que resulta ser consumidora habitual de drogas y en quien, por ello, no es raro encontrar sustancias alucinógenas. ... la existencia de un precio a cambio de la droga no ha sido probada ..".

La Sala de instancia dice, en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que "la convicción judicial sobre la actividad ilícita llevada a cabo por el acusado la infiere el Tribunal fundamentalmente de la prueba testifical practicada en el juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción de partes. Ambos testimonios el del Policía Nacional nº 44.210 y el 61.149, testigos directos de los hechos, ven cómo Eduardo... entrega una papelina a Remediosquien la esconde en el pecho y, después a requerimiento de la policía la exhibe tratándose del mismo objeto que le había entregado Eduardo". Y luego añade que "en este sentido el Policía Nacional 44.210 afirma, que a escasos metros, vio cómo Eduardo"entregaba la papelina" no le cabe ningún género de dudas que fue Eduardoquien la entregó", igualmente el segundo Policía manifiesta que la papelina ocupada a Remedios"era lo mismo que le había entregado Eduardo".

A la vista de todo lo dicho, es indudable que el motivo no puede prosperar : a) Porque no puede afirmarse que el Tribunal de instancia haya condenado al acusado sin prueba alguna de cargo (los dos Policías Nacionales que depusieron como testigos de cargo en el juicio oral presenciaron la entrega de la papelina, cuyo contenido fue posteriormente debidamente analizado, con el resultado que se hace constar en el "factum") ; se trata, por tanto de una prueba directa del hecho imputado ; no puede hablarse, pues, de ningún vacío probatorio (art. 24.2 C.E.). b) Porque el Tribunal de instancia, cumpliendo el deber de motivar su sentencia (art. 120.3 C.E.), ha explicitado en ella las pruebas en mérito de las cuáles ha formado su convicción inculpatoria contra el acusado (v. FJ 1º). Y, c) porque, con independencia de que en el relato fáctico de la sentencia se dice claramente que la persona que recibió la papelina entregó previamente mil pesetas a otra persona, el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado comprende no solamente los supuestos de venta de la droga, sino también la simple donación (v. ss. de 20 de octubre de 1988, 1 de febrero de 1989, 6 de noviembre de 1992 y 16 de marzo de 1995, entre otras muchas), así como las actividades de intermediación en el tráfico (v. ss. de 24 de marzo de 1995 y de 2 de junio de 1997), y, en general, toda actividad que promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de drogas (v. art. 344 C.P. 1973, y art. 368 C.P. 1995).

En conclusión, no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia (el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo regularmente obtenida). Tampoco puede hablarse de resolución arbitraria -art. 9.3 C.E.- (dado que la Audiencia ha calificado los hechos enjuiciados de forma jurídicamente correcta). No se ha infringido el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva -art. 24.1 C.E.- (por cuanto la Sala de instancia ha dado una respuesta fundada en derecho a pretensión deducida por el Ministerio Fiscal en esta causa). Finalmente, como ya se ha dicho, la Audiencia ha cumplido adecuadamente el deber de motivar sus resoluciones. Por todo ello, procede la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Eduardocontra sentencia de fecha 20 de febrero de 1.997 dictada por la Audiencia Provincial de Huelva en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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