STS, 7 de Marzo de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso506/1995
Procedimientorecurso de casación por infracción de precepto...
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Marco Antonio, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Jerez Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Langreo incoó procedimiento abreviado con el número 121 de 1992 contra Marco Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Segunda) que, con fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declaran hechos probados que sobre las 13:30 horas del día seis de marzo de 1992, el acusado Marco Antonio, mayor de edad, sin antecedentes penales, fue detenido por la Policía cuando se encontraba en el parque de Sama de Langreo rodeado de varios indivíduos, y cuando pretendía ocultar entre sus ropas un envoltorio, que contenía una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína; posteriormente, y ya en Comisaría se le ocupó más cantidad de idéntica sustancia, totalizándo 1'32 grs. que el acusado tenía destinados a su ulterior distribución; igualmente se le intervinieron nueve mil pesetas procedentes de anteriores operaciones.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos al acusado Marco Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, sin circunstancias a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS con cien días de arresto sustitutorio caso de impago por insolvencia con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Se decreta el comiso de las sustancias y dinero aprehendidos.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, por el acusado Marco Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente el artículo 24.2 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, apoyándo el único motivo aducido, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación formulado por la representación del acusado ha sido articulado en un único motivo, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24.2 de la Constitución, que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

Según dice el recurrente, los Agentes manifestaron que ya anteriormente le habían detenido por el mismo motivo, sin llegar a ser procesado o inculpado (así parece confirmarlo la carencia de antecedentes penales); aquél ha sostenido en todo momento que la sustancia intervenida era para su propio consumo, pues padecía, en el momento de los hechos, "fuerte y antigua adicción", y la jurisprudencia viene señalando que la cantidad de droga es factor relevante para determinar si el inculpado la poseía para autoconsumo o con finalidad de tráfico, estimando el recurrente que la cantidad de droga que le fue intervenida avala la tesis del autoconsumo.

La Sala de instancia, por su parte, condenó al acusado porque los Agentes policiales que depusieron en el juicio oral dejaron muy claro que le conocían como traficante de droga, porque no dio justificación sobre la cantidad de droga que se le ocupó, porque en el momento de ser visto por los funcionarios actuantes estaba rodeado de personas y porque procedió a intentar ocultar parte de la sustancia intervenida en cuanto se apercibió de la presencia de los Agentes (v. FJ. 2º).

El Fiscal, en el trámite de instrucción del recurso, ha apoyado expresamente este motivo, por cuanto en el presente caso existe una precariedad de los indicios tenidos en cuenta para condenar al recurrente, los cuáles no permiten deducir, de una manera inequívoca que el acusado estuviera vendiendo droga o que la que le fue intervenida estuviera destinada al tráfico.

SEGUNDO

El derecho a la presunción de inocencia, que a todo acusado reconoce el artículo 24.2 de nuestra Constitución, constituye técnicamente una presunción "iuris tantum" que únicamente puede ser desvirtuada cuando el Tribunal sentenciador haya dispuesto, al menos, de una mínima actividad probatoria de cargo, obtenida con todas las garantías legales y constitucionales. Dicha prueba, como es bien sabido, puede ser tanto directa como indirecta, en cuyo caso el Tribunal debe explicitar en la sentencia los indicios que ha tenido en cuenta (que, normalmente, deberán ser varios y estar debidamente acreditados en la causa), así como el "iter" discursivo que, partiendo de ellos, le haya conducido a la conclusión de estimar debidamente probado el hecho o el extremo de que se trate, respetando a tal fin las reglas de la lógica y las enseñanzas de la ciencia o de la experiencia.

En el presente caso, de modo evidente, el Tribunal de instancia no ha dispuesto de prueba directa acerca de la conducta imputada al acusado, hoy recurrente. Su convicción, por tanto, se ha basado en una prueba indirecta, y, como se desprende de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, los indicios que ha tenido en cuenta han sido los siguientes: a) la manifestación hecha en el juicio oral por los Agentes policiales de que conocían al acusado como traficante (sin aportar ningún dato objetivo al efecto); b) el hecho de que, a juicio del Tribunal, el acusado no dio justificación sobre el dinero que le fue ocupado; c) la circunstancia de estar rodeado de personas cuando fue visto por los funcionarios policiales; y d) el hecho de haber ocultado parte de la sustancia que le fue intervenida al apercibirse de la presencia de los Agentes.

La lectura del "factum" y el examen de los autos -obligada consecuencia de la infracción denunciada- permite completar los datos significativos que deben tenerse en cuenta a la hora de enjuiciar la conducta del acusado. Así, importa destacar, en primer término, que la droga intervenida totalizaba 1'32 gramos de heroína; que tenía en su poder nueve mil pesetas; que el acusado manifestó, desde el primer momento, que era drogadicto y que la sustancia intervenida era para su propio consumo (v. sus declaraciones ante la Policía, ante el Juez de Instrucción y en la vista del juicio oral -fº 2, 6 y acta del juicio oral-); que en los autos aparece un informe del "Insalud" (Servicio: Centro de Salud Mental- La Felguera), en el que se hace constar que el hoy recurrente viene siendo atendido en dicho Centro desde noviembre de 1990, "por presentar adicción a opiáceos (heroína), recibiendo entonces tratamiento con psicofármacos (Sevraium y Distaneurine)". Pasando posteriormente tres consultas, siendo el último contacto con este Centro el 29-4-91 hasta el 12-abril-92, retorna al Centro; solicitando inclusión en Programa de Metadona. -En la actualidad, acude diariamente a la Unidad de Dispensación de Metadona, siendo la evolución favorable- (fº 28); así como "informe médico forense", en el que se dice como conclusión que el acusado "padece síndrome de adicción a opiáceos, en consumo intercurrente de otras sustancias estupefacientes, de forma esporádica (cocaína, hachís), encontrándose actualmente, incluido en el programa de Metadona, evolucionando favorablemente" (fº 29). Finalmente, según consta en el encabezamiento de la sentencia recurrida, el acusado carece de antecedentes penales.

La jurisprudencia de esta Sala ha estimado -en relación con la heroína- que es indicativa de tráfico de dicha sustancia, entre otros datos objetivos significativos al respecto, la posesión de las siguientes cantidades: 15 grs. (S. de 14 de octubre de 1982), 18'93 grs. (S. de 28 de enero de 1983), 8'75 grs. (S. de 19 de septiembre de 1983), 4'18 grs. (S. de 10 de febrero de 1985), 3'3 grs. (S. de 7 de febrero de 1986) y 4 grs. (S. de 3 de febrero de 1989).

De cuanto queda expuesto, es preciso concluir que los datos indiciarios tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia para formar su convicción inculpatoria respecto del acusado -como dice el Ministerio Fiscal- no permiten deducir, de una manera inequívoca, que el acusado destinase al tráfico la droga que le fue intervenida, ni que la estuviera vendiendo al tiempo de su detención. El conocimiento por parte de los Agentes policiales de que el acusado era un traficante no aparece avalado por ningún dato objetivo que pueda respaldarlo, y es significativo que el mismo carezca de antecedentes penales, pese a ello. Tampoco puede considerarse concluyente el hecho de que se encontrase entre varias personas y que intentase ocultar algo (que resultó ser la droga intervenida) al advertir la presencia policial. Los anteriores datos no pueden ser valorados, aisladamente, con independencia del hecho de que el acusado era una persona adicta al consumo de este tipo de drogas, al de la cuantía de la droga intervenida y, en último término, a su reiterada afirmación de que la droga intervenida era para su propio consumo.

Por todo lo dicho, es preciso concluir que no es posible estimar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, y que, por ende, procede la estimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, interpuesto por el acusado Marco Antonio, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, estimando el único motivo presentado, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Langreo, y fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito contra la salud pública contra Marco Antonio, mayor de edad, hijo de Jesús Luisy de Sandra, natural de Langreo, vecino de Langreo, de estado soltero, de profesión no consta, con instrucción, sin antecedentes penales, no consta solvencia, en libertad provisional por esta causa habiendo sufrido privación de la misma entre los días 6 y 7 de marzo de 1992, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don Luis-Román Puerta Luis, hace constar los siguientes.I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, hecha excepción de la siguiente frase -que debe suprimirse del mismo-: «...que el acusado tenía destinados a su ulterior distribución...>>.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, al no estimarse desvirtuada la presunción de inocencia que, inicialmente, ha de reconocerse a todo acusado, procede absolver al mismo del delito contra la salud pública, por tráfico de drogas, de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio las costas procesales (v. art. 109 C.Penal, a sensu contrario, y art. 240.1º de la L.E.Crim.).III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Marco Antoniodel delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, del que venía acusado y declaramos de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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