STS, 7 de Marzo de 1996

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso3037/1993
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los procesados Francisca, Marco Antonio, Elviray Carolina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. D. José Murga Rodríguez los procesados Franciscay Marco Antonioy por la Procuradora Sra. Doña Concepción Aporta Estevez las procesadas Elviray Carolina.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Palma de Mallorca, instruyó Sumario con el número 1.668 de 1.991, contra los mismos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado que: Franciscanacida el 16-7-67, sin antecedentes penales, privada de su libertad por esta causa del 24-6-91 al 10-7-91, Marco Antonio, nacido el 25-10-64, ejecutoriamente condenado por un delito de hurto a 20.000 pesetas de multa en sentencia firme el 3-3-86, privado de libertad por esta causa del 24-6-91 al 29-7-91, Elvira, mayor de edad, sin antecedentes penales, privada de su libertad por esta causa del 2 al 26-7-91, Carolinanacida el 20-7-71, ejecutoriamente condenada por un delito contra la salud pública en sentencia firme el 8-1-91 a 2 años , 4 meses y 1 día de prisión menor, privada de su libertad por esta causa del 2 al 17-7-91, desde el mes de mayo de 1991 hasta el día de su detención se dedicaron a la venta de heroína en sus domicilios de la C/ DIRECCION000, nº NUM000los dos primeros y de la C/ DIRECCION001, n º NUM001los otros dos.- Fidel, nacido el 6-4-71, y Jesús Manuel, nacido el 3-9-64, ambos sin antecedentes penales vigilaban las inmediaciones de los mencionados domicilios, cuyas calles son convergentes, y al aparecer la Policía avisaban a los antes mencionados mediante gritos y silbidos y, en una ocasión, el policía nº NUM002, inspector del Grupo IV de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, vio que al llegar él al lugar Fidelse echó a correr y aviso de su presencia en el domicilio de Marco Antonio, y todo ello para que no fueran descubiertas las ventas, que conocían, de heroína.- A consecuencia de la vigilancia policial establecida en las calles indicadas se intervino: a) el día 22-5-1991, a la salida del número NUM000de la C/ DIRECCION000, cuatrocientos veintiseis miligramos de heroína, de una riqueza del 56 %, contenidas en una bolsa de plástico, cerrada al fuego, que estaba en forma de polvo y piedra y que portaba Simón; b) veinticuatro miligramos de heroína, de un riqueza del 61 % que portaba Soledad, el día 4-6-1991, a la salida de la calle DIRECCION001y que le había vendido, por 2.000 pesetas, Carolina; c) una papelina de heroína a Sofíaque el día 10- 6-91 adquirió a Francisca, en su domicilio de la C/ DIRECCION000, NUM000; d) una papelina de heroína que Rodrigohabía adquirido a Elvira.- Fidelse inició, a los diecisiete años, en el consumo de cocaína y heroína y consumía, en la época de los hechos 3-4 papelinas diarias de heroína por vía endovenosa lo que disminuía, sensiblemente pero sin anularla, su voluntad en orden a la realización de las acciones descritas que le reportaban el beneficio de poder procurarse la droga que precisaba diariamente.- Jesús Manuelera, en la época de los hechos, adicto a la heroína lo que le ocasionaba una situación idéntica a la descrita en Fidel.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto anteriormente, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, HA DECIDIDO 1º) CONDENAR a Dª Francisca, D. Marco Antonio, Dª Elvira, en quienes concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Dª Carolina, en quien concurre la agravante de reincidencia del nº 15 del art. 10 del Código Penal, a D. Fidely a D. Jesús Manuel, en quienes concurre la atenuante de drogadicción del nº 1 del art. 9 del Código Penal en relación con la 1ª del art. 8 del mismo cuerpo legal, a la pena para cada uno de los tres primeros de TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE TRES MILLONES (3.000.000 Pts) de pesetas con responsabilidad personal subsidiaria de noventa días; a la pena para la cuarta de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE TRES MILLONES (3.000.000 Pts) de pesetas con responsabilidad personal subsidiaria de noventa días en caso de impago y a la pena, para el quinto y sexto de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR Y MULTA DE CUATROCIENTAS MIL (400.000 Pts) pesetas con responsabilidad personal subsidiaria de quince días y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago, cada uno de ellos, del 16'66 % de las costas causadas.- 2º) ABONARLES para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.- 3º) ORDENAR al Instructor la conclusión conforme a Derecho de las piezas civiles.- 4º) Dar a la sustancia intervenida el destino legal.- NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes de acuerdo con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los procesados Francisca, Marco Antonio, Elviray Carolina, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sutanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, que se basan en los siguientes motivos: RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA PROCESADA Francisca.- MOTIVO UNICO DE CASACION: Por violación de preceptos constitucionales.- Infracción por no aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española, con base en el artículo 5 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL PROCESADO Marco Antonio.- MOTIVO UNICO DE CASACION.- Por infracción de Ley. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución Española dados los hechos que se declaran probados.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA PROCESADA Elvira.- MOTIVO UNICO DE CASACION.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución en lo referente al Derecho Fundamental de Presunción de inocencia.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA PROCESADA Carolina.- MOTIVO UNICO DE CASACION.- Lo invocamos al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución española en lo referente al derecho fundamental a la Presunción de Inocencia.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, oponiéndose a la admisión de todos los motivos de los recursos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de febrero de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de cada uno de los cuatro recursos interpuestos por las representaciones de Carolina, Elvira, Franciscay Marco Antonio, se censura a los jueces de instancia por haber quebrantado en la sentencia condenatoria dictada contra los acusados referidos el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución española al proferir la misma sin la existencia, en el causa instruida a los oportunos efectos, de prueba de cargo, legalmente obtenida, de la participación de dichos encartados en los hechos punibles que se les imputan, y esto sentado, y examinadas las diligencias con el detenimiento y rigor que el caso merece, claramente se advierte la necesidad de rechazar de plano los aludidos recursos por su total y absoluta falta de razón y de sentido, pues en las actuaciones obran como pruebas de signo incriminatorio correctamente practicadas e incorporadas al procedimiento en la manera procesalmente exigible, las declaraciones prestadas por varios testigos, y encausados en el curso de la investigación sumarial ante la Policía y ante el Juzgado instructor, y las que se ofrecieron en el acto solemne del juicio plenario, a las cuales el Tribunal hace referencia recogiéndolas y analizándolas pormenorizadamente en su resolución que, en definitiva, bastan y sobran, al acreditar las mismas que los recurrentes se dedicaban a la venta de drogas causantes de grave daño para la salud, para tener por enervado el mencionado principio que pierde toda su virtualidad y eficacia, como ocurre en el presente caso, al constar acreditamientos probatorios de haber intervenido, quienes lo invocan a su favor, en el hecho punible del que se les hace responsables, por lo que procede confirmar el fallo de instancia que se encuentra en un todo ajustado a la ley.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley, interpuestos por las representaciones de los procesados Francisca, Marco Antonio, Elviray Carolina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona, 19 de Abril de 2004
    • España
    • 19 Abril 2004
    ...y el exceso abusivo de la reclamación. Se trata del típico y eficaz reparto de funciones coadyuvantes a que aluden las STS de 24.2.95 y 7.3.96, lo que comporta análoga responsabilidad No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR