STS, 21 de Diciembre de 1995

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1676/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Ariadna, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Granda Molero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Villajoyosa instruyó procedimiento abreviado con el número 78 de 1.993 contra Ariadnay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 13 de marzo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: "PRIMERO.- Sobre las dieciocho horas del día 2 de julio de 1989, la Guardia Civil de Villajoyosa abordó, en la zona del casco viejo de dicha población a Víctor, cuando iba acompañado de Juan Pablo, y ocupó, a aquél, 90 miligramos de polvo pardo, que no era otra cosa que "heroína", según posterior análisis que practicó la Dirección Provincial de Sanidad. SEGUNDO.- Dicha sustancia la acababa de adquirir Víctor, en presencia de Juan Pablo, a la aquí y ahora acusada, Ariadna, mayor de edad y sin antecedentes penales, por precio de dos mil pesetas y para consumo de ambos, dada su común condición de heroinómanos (por la que, posteriormente, fallecieron, en 7 de julio de 1.992, Juan Pablo, y, en 1 de abril de 1.994, Víctor). TERCERO.- En cuatro ocasiones anteriores, dentro de aquel año 1.989, Víctorhabía adquirido, también, heroína, de la referida Ariadna".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos a la acusada, en esta causa, Ariadna, como autora responsable del delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES y UN DIA de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante ese tiempo y con MULTA de UN MILLON (1.000.000) de pesetas, como al pago de las costas procesales y comiso de la droga intervenida. Abonamos a dicha acusada, todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicha acusada que dictó el Juzgado instructor. Requiérase a la misma acusada al abono, en plazo de QUINCE DIAS, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla la misma, como responsabilidad personal subsidiaria, un arresto de CIEN DIAS. Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la acusada Ariadna, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Ariadna, lo basó en los siguientes motivos:

PRIMERO

Vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, al no respetarse en él los principios básicos de publicidad, igualdad, inmediación y contradicción, produciendo la más absoluta y total indefensión de la acusada en el mismo, Dña. Ariadna(arts. 5-4 L.O.P.J. en relación 849-2 L.E.Cr.); Segundo.- Vulneración del principio de presunción de inocencia. Este motivo de casación, trata de poner de manifiesto que en el presente procedimiento se ha vulnerado el derecho constitucional que toda persona tiene a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución Española, por entender que no ha existido en el presente procedimiento una mínima actividad probatoria de cargo, legal y regularmente producida que pudiera servir para desvirtuar tal presunción; Tercero.- Vulneración del principio de igualdad ante la Ley. Este último motivo de casación trata de poner de manifiesto que la resolución objeto del presente recurso, ha vulnerado el principio de igualdad ante la ley en el ámbito del proceso penal de Dña.

Ariadna, por no haberse presumido la inocencia de la misma como a las otras dos encausadas, concurriendo los mismos hechos; así como por no haberse concedido a esta parte las mismas posibilidades que a la parte acusadora (5-4 L.O.P.J. en relación con el 849-2 L.E.Cr.).

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de diciembre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la acusada Ariadnaha articulado su recurso de casación en tres motivos distintos, formulados todos ellos al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando sendas infracciones de preceptos constitucionales: en el primero, por vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías; en el segundo, por violación del derecho a la presunción de inocencia; y, en el tercero, por infracción del derecho de igualdad ante la ley (v. arts. 24.2 y 14 de la C.E.).

SEGUNDO

Se alega como fundamento del motivo primero: a) que el atestado policial no fue ratificado en el acto del juicio oral por los Guardias Civiles actuantes, que ni siquiera fueron citados por el Ministerio Fiscal como testigos. Tal falta de comparecencia "ha producido la total indefensión de esta parte"; haciéndose constar a continuación los distintos extremos que le hubiera interesado aclarar a la parte recurrente. b) Que la sentencia recurrida se basa de manera fundamental, para condenar a la acusada, en las declaraciones prestadas por Víctory Juan Pabloen el atestado policial; declaraciones que pudieron y debieron haberse sometido a contradicción, "máxime si el reconocimiento en rueda se celebró en presencia de Abogado y el mismo día de la declaración judicial".

Tampoco nos encontramos ante una prueba preconstituída, y en el juicio oral no se pudo interrogar a Víctory Juan Pablopor haber fallecido ambos. Y, c) Que el reconocimiento fotográfico se realizó también sin las debidas garantías procesales, causando así indefensión a esta parte.

En el segundo motivo (por violación de la presunción de inocencia), se vienen a reiterar los argumentos expuestos en el motivo anterior (el Juzgador ha basado su condena en las declaraciones que los supuestos testigos Víctory Juan Pabloprestaron ante la Guardia Civil, así como en el reconocimiento fotográfico y en rueda, en el que "tampoco se pudo someter a contradicción las manifestaciones vertidas por los testigos en sus declaraciones ante la Guardia Civil y en las actas de reconocimiento fotográfico realizadas con anterioridad"); poniéndose de manifiesto, además, que la acusada ha sido coherente y constante en todas sus declaraciones.

La patente relación interna de ambos motivos justifica sobradamente el estudio conjunto de ambos.

TERCERO

El derecho a un proceso con todas las garantías comporta fundamentalmente el pleno respeto de los derechos y garantías enumerados en el art. 24 de la Constitución (v. sª T.C. de 12 de mayo de 1.982), y. en general, comprende el derecho a un Juez imparcial, al principio acusatorio, a los principios de audiencia y contradicción, al de igualdad de las partes, el derecho a la prueba y a las pertinentes garantías en su práctica, etc..

El derecho a la presunción de inocencia, por su parte, supone que nadie puede ser condenado sin que el órgano judicial competente haya dispuesto, al menos, de un mínimo de actividad probatoria de cargo obtenida con las pertinentes garantías legales y constitucionales.

Centrándonos,ahora, en los puntos en los que la parte recurrente fundamenta especialmente estas impugnaciones, hemos de poner de relieve, en primer término, que -como se ha dicho reiteradamente- el atestado policial tiene el carácter de mera denuncia a efectos legales (v. art. 297 L.E.Crim.), y que su ratificación a presencia judicial -o específicamente en el juicio oral- no constituye, en principio, un trámite o diligencia necesarios en el proceso penal. En todo caso -como se cuida de precisar el párrafo segundo del artículo últimamente citado-, las declaraciones que presentaren los funcionarios de la Policía Judicial "tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio" (v. también el art. 717 L.E.Crim.).

En segundo lugar, ha de rechazarse la afirmación hecha por la recurrente de que la sentencia recurrida se basa fundamentalmente para condenar a Ariadna"en las declaraciones prestadas por Víctory Juan Pabloen el atestado policial". La Sala de instancia, cumpliendo el deber constitucional de motivar las sentencias (art. 120.3 C.E.), fundamenta su convicción inculpatoria, respecto de la acusada Ariadna, "por las constantes declaraciones que prestaron los referidos Víctory Juan Pablo, primero en el atestado policial inicial de esta causa (folios 2 y 6) y, luego, ante el Juzgado instructor de la misma (folios 13 y 62), que fueron leídas para su posible contradicción, en el acto del juicio oral, como por la identificación que, de dicha acusada, realizó el citado Víctor, en la diligencia judicial de reconocimiento en rueda en presencia de Letrado (obrante al folio 12), y, sobre todo, porque con dichas pruebas se alinea la efectiva intervención policial de la mencionada sustancia, en poder de dicho Víctor, cuando seguía acompañado de quien fue testigo, instantes antes de la última de las diversas ocasiones en que aquél recibió, también, heroína y mediante precio, de la citada Ariadna" (v. FJ 1º). A esta cuestión nos referimos más adelante al hacer especial referencia a la presunción de inocencia.

Y, finalmente, en cuanto al reconocimiento fotográfico, ha de decirse, de un lado, que la Sala de instancia no hace mención alguna a dicha diligencia en orden a la formación de su convicción inculpatoria, y, de otro, que el reconocimiento fotográfico constituye una de las diligencias más frecuentes en el comienzo de la investigación policial cuando se carece de datos de identificación sobre los autores de los hechos denunciados.

Si a todo esto unimos el hecho de que el Letrado D. Frank Van de Velde Moors asistió a Ariadnaen su declaración ante el Juez de Instrucción (fº 14), y en la diligencia de reconocimiento en rueda -efectuada ante el Juez de Instrucción y el Secretario Judicial- (fº 12); y, posteriormente, mediante Letrada designada de oficio, se formuló el correspondiente escrito de defensa, en el que fueron propuestas las diligencias de prueba que aquélla estimó precisas para la defensa de la acusada (v. fº 135 y 147); siendo defendida en el juicio oral por el Letrado Don Luis Barcala (fº 57 del Rollo), y habiéndose interpuesto recurso de casación contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia, es preciso concluir que, en principio, no puede decirse que la recurrente no haya gozado de todas las garantías inherentes a un juicio justo y con todas las garantías.

Por lo que se refiere, especialmente, al derecho a la presunción de inocencia, ha de recordarse que ésta únicamente puede ser desvirtuada cuando en la causa exista una actividad probatoria de cargo obtenida con las debidas garantías. Esta actividad probatoria debe desarrollarse, primordialmente, en el juicio oral, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

Concretamente, y por lo que a la prueba testifical se refiere,la práctica de la misma es propia de la vista oral. Unicamente, y con carácter excepcional, se admite, sin embargo, que cuando la presencia del testigo devenga imposible (por haber fallecido, por encontrarse en paradero desconocido, o por causas similares), se incorporen al debate del juicio oral del modo previsto en el art. 730 de la L.E.Crim., es decir, mediante la lectura de las declaraciones prestadas en el sumario (v. sª de 16 de marzo de 1.995 y las en ella citadas), como se hizo en el presente caso, al haberse dado lectura, a instancia del Ministerio Fiscal, de las declaraciones de los testigos fallecidos, obrantes a los folios 2, 4, 5, 11, 13, 6, 7, 8 y 62 (v. acta del juicio oral).

En relación con esta materia, es procedente, además, poner de manifiesto que en la diligencia de reconocimiento en rueda, practicada ante el Juez de Instrucción y el Secretario Judicial, a presencia también del Letrado que asistió en su declaración a la hoy recurrente, el testigo Víctorreconoció a Ariadnacomo la mujer que le vendió una papelina de una sustancia que supone que es heroína (como luego se comprobó con el correspondiente análisis efectuado por técnicos del Ministerio de Sanidad y Consumo -folio 35-), y, en tal momento, según consta en el acta levantada al efecto, dicho testigo, a pregunta del Letrado asistente a la diligencia, manifestó que la persona reconocida "le había vendido en dos ocasiones más" (v. fº 12). No puede afirmarse rotundamente, en consecuencia, que la defensa de la acusada no ha podido interrogar a los testigos.

A la vista de todo lo dicho, es preciso concluir que la acusada ha sido condenada en un proceso desarrollado con observancia de todas las garantías legalmente previstas, en atención al conjunto de circunstancias concurrentes en el presente caso, y que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, legalmente obtenida e idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente debe reconocerse a la persona acusada. En conclusión, procede la desestimación de los dos primeros motivos del recurso.

CUARTO

El tercer motivo -según la parte recurrente- "trata de poner de manifiesto que la resolución objeto del presente recurso, ha vulnerado el principio de igualdad ante la ley en el ámbito del proceso penal de Doña Ariadna, por no haberse presumido la inocencia de la misma como a las otras dos encausadas, concurriendo los mismos hechos; así como por no haberse concedido a esta parte las mismas posibilidades que a la parte acusadora".

Dice la parte recurrente en apoyo de este motivo que el Juzgador de instancia entendió, respecto de las también acusadas Antonietay Rocío, que las manfiestaciones de Víctory Juan Pablo, así como los reconocimientos fotográficos y en rueda de las acusadas realizados por éstos no tenían valor probatorio de cargo suficiente como para condenar a estas dos acusadas. Y, además, que la defensa de Ariadnaha sido privada de interrogar a los declarantes Víctory Juan Pabloy someter a contradicción sus manifestaciones.

El principio de igualdad de todos ante la ley es uno de los valores superiores informadores de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1º C.E.), reconocido además como uno de los derechos fundamentales de la persona (art. 14 C.E.), que ha de ser interpretado de conformidad con al Declaración Universal de los Derechos del Hombre y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre la materia, ratificados por España (v. art. 10.2 C.E.). Mas -dicho esto- ha de ponerse de manifiesto que la igualdad es, como tal, una abstracción y carece de contenido si no es puesta en conexión con personas, cosas y relaciones entre unas y otras; es una noción neutra, nítida en el ámbito de la lógica, pero ambigua e indeterminada en el plano de la vida social. La vulneración del principio de igualdad ante la ley requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria (v. ss.

T.C. 62/1987, de 20 de mayo; 9/1989, de 23 de enero; y 68/1989, de 19 de abril). Lo que en definitiva prohibe este principio son las diferencias de trato que no estén objetivamente justifcaadas por el fín lícito de la norma (v. sº T.C. 70/1991, de 8 de abril). El principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos lo casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, en conclusión, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circusntancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos (v. sª T.S. Sala 2ª de 22 de abril de 1.983).

De todos modos, como ha tenido oportunidad de declarar esta Sala, la posible impunidad de algunos culpables no supone que, en virtud del principio de igualdad, haya de declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos, ya que cada cual responde de su propia conducta ilícita, con independendia de lo que ocurra con los otros, sin que la posible impunidad de algunas personas ajenas a la litis suponga la no culpabilidad del implicado y juzgado (v. ss. de 1 de junio de 1.987 y de 25 de septiembre de 1.989, entre otras).

En el presente caso -y de acuerdo con la doctrina expuesta- hay que tener en cuenta que el Tribunal de instancia absolvió a Antonietay a Rocíodel delito contra la salud pública del que las acusaba el Ministerio Fiscal, pese a las manifestaciones del testigo Víctor, porque, según se dice en la sentencia correspondiente (la nº 175 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante), dichas manifestaciones no pueden entenderse corroboradas por el resultado de las pruebas de este proceso. En este sentido, se pone de manifesto que, en cuanto a Antonieta, ni siquiera llegó a practicarse la diligencia judicial de reconocimiento en rueda, y, en cuanto a Rocío"el tiempo transcurrido desde entonces - más de siete meses antes- y la total imprecisión, por parte de Víctor, del lugar de esa única venta, como de la cantidad de heroína adquirida y del precio que por ella pagó, llevan a la duda razonable sobre la efectiva realidad de dicha operación de tráfico..." (v. FJ 1º de dicha sentencia).

De lo dicho se desprende, con toda evidencia, que no concurre identidad de supuestos entre las acusadas absueltas y la condenada.

En cuanto a ésta, como ya se ha dicho, existe una circunstancia esencial que no concurre en aquéllas, dado que la Guardia Civil intervino en poder de Víctorla papelina de heroína que acababa de comprar a Ariadna- posteriormente analizada por los servicios oficiales competentes-. Además, en el reconocimiento en rueda practicado a presencia judicial, el citado Víctor, tras identificar a la hoy recurrente, manifestó a preguntas del letrado que asistía a dicha diligencia (y que asistió igualmente a la declaración judicial de Ariadna), que ésta "le había vendido en dos ocasiones más".

La intervención de la droga, la inmediación temporal de la operación, y los detalles de la misma (el testigo dijo haber pagado dos mil pesetas por la droga que le fue ocupada), marcan la direrencia de los supuestos comparados e impiden estimar la vulneración constitucional aquí denunciada.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la acusada Ariadna, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, de fecha 13 de marzo de 1.995, en causa seguida contra la misma, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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