STS, 20 de Julio de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:6397
Número de Recurso3823/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Gustavo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Luis Miguel Herrero Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de los de Madrid, instruyó procedimiento Abreviado con el número 4574/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Sobre las 14,30 horas del día 26 de Agosto de 1997, el acusado Gustavo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, se encontraba en la Calle Postas de esta capital, cuando se le acercó una persona con la que entabló una conversación, lo que fue observado por una dotación de la Policía Nacional, y en un momento dado el acusado entregó a la otra persona, llamada Jesus Miguel , dos comprimidos de trankimazin, recibiendo a cambio doscientas pesetas, separándose a continuación. Un componente de la dotación policial procedió a parar a Jesus Miguel , ocupándole en la mano los dos comprimidos que acababa de adquirir, procediendo el otro agente a continuación a la detención del acusado, al que ocupó, además de las doscientas pesetas que acababa de recibir, otras ciento treinta pesetas procedentes de otras ventas anteriores, así como 34 comprimidos de trankimazin, 28 pastillas de rohipnol y 17 comprimidos de tranxilium, sustancias que el acusado iba a destinar a la venta, así como a su propio consumo, pues cuando los hechos tuvieron lugar el acusado era adicto a la heroína y cocaína, dependiendo de ellas, habiendo realizado los hechos referidos por la necesidad de obtener dinero para satisfacer su adicción, satisfaciendo mediante la venta de sustancias estupefacientes su propio autoconsumo, lo que limitaba ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Gustavo , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, del Art. 368 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SIETE MIL CUATROCIENTAS PESETAS, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, así como al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal..- Firme que sea esta resolución diríjase comunicación al Registro Central del Penados y Rebeldes para que proceda a la cancelación de los antecedentes penales obrantes a nombre del acusado y derivados de la sentencia declarada firme el día 28 de Septiembre de 1988, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ibiza por un delito de hurto con imposición de una pena de 50.000 pesetas de multa, y de la sentencia declarada firme el 4 de Diciembre de 1991 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid por un delito de receptación con imposición de una pena de un mes y un día de arresto mayor y 30.000 pesetas de multa.- Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de instrucción y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Gustavo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Gustavo , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5 número 4 de la LOPJ: por infracción de precepto constitucional.- Por vulneración del precepto constitucional de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 "in fine de la Constitución Española basado en inexistencia de actividad probatoria de cargo, por haber sido condenado mi representado, sin prueba de cargo alguna, como autor de un delito de obstrucción a la justicia.- MOTIVO SEGUNDO.- Error de hecho en la apreciación de la prueba.- Al amparo del número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse producido error de hecho en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obren en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse producido infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 20.2. y 21.1 en relación con el artículo 68 y en relación asimismo con el artículo 368 del Código Penal pues acreditada la condición de drogodependiente de mi patrocinado, debió tenerse en cuenta tal circunstancia en la sentencia y aplicársele bien la eximente completa o bién la incompleta derivada de tal condición con el correspondiente reflejo en el fallo a la hora de imponérsele la pena oportuna.- La citada infracción se da tanto si se admite la modificación de hechos probados que se propugna en el motivo anterior como para el supuesto de que se mantenga el relato fáctico de la sentencia.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Julio de 2001-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se alega a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución relativo al principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto de autos existe una evidente prueba de cargo cual es el dato objetivo de que en poder del recurrente una vez detenido se hallaron, aparte de unas determinadas cantidades de dinero, 34 comprimidos de Trankimazin, 28 pastillas de Rohipnol y 17 comprimidos de Tranxilium. Como indicio con suficiente fiabilidad inculpatoria nos hallamos con que en el lugar en que fué sorprendido (calle Postas, de Madrid) se estaba dedicando, al menos en una ocasión, a la venta a terceros de alguna de esas pastillas, según visionó uno de los agentes de policía que después declaró en el acto del juicio oral, ratificando el contenido del atestado levantado en su día.

Para entender lo contrario carece de virtualidad suficiente el hecho de que el encausado fuera adicto al consumo de estupefacientes, pués es perfectamente compatible tal adicción con que, además, se dedicase a la venta de esos productos para subvenirse precisamente los gastos que ello conlleva.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se ampara en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador.

Este pretendido error se desarrolla en una doble vertiente: relativo a la autoría que se imputa al recurrente y en lo que se refiere al grado de imputabilidad como consecuencia de su adicción a las drogas.

Lo primero es totalmente rechazable pués no se cita ni un solo documento que pueda servir de base al error. Simplemente se fundamenta en la prueba en general y de ahí que, sin más, se remita a lo razonado en el motivo anterior relativo al principio de presunción de inocencia.

Para sostener la segunda pretensión se señalan principalmente los siguientes documentos: historia clínica referente a su ingreso en la Clínica Nuestra Señora de la Concepción en donde consta, entre otras enfermedades, hepatitis crónica desde hace 10 años y superpositivas desde el mismo tiempo; recetas de medicamentos para seguir programas sustitutivos de opiáceos; tarjeta de identificación del Programa de sustitutivos de opiáceos en la que consta que está en Proyecto Hombre desde 1.999; informe médico-forense que le reconoció en los calabozos y en el que consta que padecía toxicomanía; etc.

Pues bién, todos estos documentos fueron tenidos en cuenta por la Sala de instancia al dictar la sentencia recurrida y tal es así que se le aplicó, con la consiguiente disminución de la pena correspondiente al tipo base, la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, todo ello en correlación con lo expresado en la narración fáctica cuando se expresa que el consumo de estupefacientes sólo "le limitaba ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas". Entendemos por ello que no existió el error de hecho que se pretende, sino que el Tribunal, basándose en el principio de inmediación y en los referidos documentos, valoró de modo adecuado, lógico y racional la prueba aportada en los autos.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción y falta de aplicación de los artículos 20.2 y 21.1, en relación con el 68, del Código Penal, debiéndose entender concurrente, o bién la eximente completa por drogadicción o bién la eximente incompleta por la misma causa.

De tal enunciado se aprecia que este motivo está íntimamente correlacionado con el anterior y no constituye otra cosa que la aplicación práctica de lo en él pretendido, por lo que al haberse rechazado por las razones anteriormente expuestas, éste debe correr la misma suerte desestimatoria, sin que puedan tenerse en cuenta los fundamentos que se contienen a través de su desarrollo en cuanto que los mismos son un conjunto de alegaciones basados en hechos que no se recogen ciertamente en el "factum", sino que más bién le contradicen, dialéctica impermisible cuando se emplea la vía casacional de la infracción de ley del nº 1º del artículo 849.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Gustavo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 9 de septiembre de 1999, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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