STS, 18 de Julio de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:6328
Número de Recurso494/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Braulio y Maite , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes, represetandos respectivamente, por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez y por el Procurador Sr. Venturini Medina.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Algeciras instruyó Procedimiento Abreviado con el número 206/99 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con de fecha 10 de marzo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Unico.- Sobre las 18:30 horas del día 19 de Enero de 1999, los acusados Braulio , Maite y Roberto , declarando rebelde en este procedimiento y a quien no afecta el contenido de esta resolución, fueron sorprendidos en Algeciras a la altura del supermercado Continente por funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando transportaban en el maletero del vehículo propiedad del acusado Braulio y conductor del mismo, vehículo marca Volkswagen modelo Golf LA-....-N , dos bafles de un equipo de música en cuyo interior se hallaron diversas pastillas de hachís.- La droga fue transportada por los acusados desde la localidad de Algatocín, donde había estado depositada en la vivienda de Amanda , desconociendo ésta su existencia y que la misma se hallaba escondida en dichos bafles, hasta Algeciras, con la evidente intención de distribuirla y venderla posteriormente a terceras personas. Además de la droga aprehendida fueron incautadas en dicho momento ochenta y tres mil pesetas de las que se encontraba en posesión Braulio y procedente del tráfico ilícito de sustancia estupefaciente.- Con posterioridad a la detención de los tres acusados, y dado que Maite y Braulio manifestaron en el momento de la detención que en su domicilio tenían almacenada más sustancia estupefaciente y otros objetos de procedencia ilícita, los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con el previo consentimiento de los titulares de la misma llevaron a cabo sobre las 20:20 horas del mismo día, una entrada y registro en dicho domicilio, sito en la calle DIRECCION000 nª NUM000 , y auxiliados en todo momento por la acusada que fue descubriendo a los agentes participantes en el mismo el lugar donde se hallaba escondida la sustancia estupefaciente. La vivienda resultó ser utilizada por los acusados, además de cómo domicilio habitual, como lugar del almacenamiento y venta de la droga, encontrándose en la misma, además 37 comprimidos y una tableta y otros trozos de menor entidad de hachís, la suma de 100.000.- pesetas en metálico y una libreta de ahorros a nombre de Maite con un saldo de un millón veintiséis mil pesetas, sumas ambas procedentes igualmente de la venta de droga. Igualmente fueron encontrados diversos efectos robados, algunos de ellos denunciados como sustraídos por sus legítimos propietarios, y que habían sido entregados a los acusados por terceras personas, en pago de la droga adquirida a los mismos.- La totalidad de la sustancia intervenida, tras ser analizada y pesada, resultó ser, por una parte, 20.400 gramos de resina de hachís con una riqueza de tetrahidrocannabinol del 4%, y treinta y siete comprimidos con resultado positivo de anfetamina, teniendo un peso bruto de diecisiete gramos y cinco miligramos con una riqueza media de sustancia activa respecto de la anfetamina, del 1,6%, y todo lo anterior, con un valor de cuatro millones ochocientas siete mil setecientas veinte (4.897.720.-) pesetas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Braulio y Maite como autores criminalmente responsables de un delito consumado contra la salud pública, del inciso primero del art. 368 del Código Penal, e inciso tercero del artículo 369 del mismo Código sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE diez millones de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes, de 45 días, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de la mitad de las costas procesales.- Se declara de abono a los condenados, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otra responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida a los acusados, que será destruida, así como el comiso del vehículo utilizado en el transporte clandestino del hachís. De otro lado, se ratifica la intervención del dinero y demás efectos, intervenidos como propiedad de los acusados, que quedarán afectos al cumplimiento de sus responsabilidades pecuniarias en esta causa.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentando en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la de la última notificación de la sentencia·".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Braulio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Maite se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Braulio

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo que acredita que las anfetaminas halladas en su domicilio estuviesen destinadas a tráfico y, en consecuencia, el delito contra la salud pública sería únicamente por los 20.400 gramos de hachís intervenidos que no es sustancia que cause grave daño a la salud.

El motivo no puede prosperar.

El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Y es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente acompañada de alguna de las circunstancias expresadas permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha alcanzado la convicción de que los treinta y siete comprimidos con resultado positivo de anfetamina, con un peso bruto de diecisiete gramos, estaban destinadas al trafico ya que el acusado en el acto del juicio oral manifestó que no es consumidor de ningún tipo de sustancia estupefaciente y si bien manifestó igualmente que tomaba anfetaminas seguidamente expuso que hacía tiempo que había dejado de tomarlas, y también ha tenido en cuenta que la cantidad aprehendida supera con creces la que se estima normal o adecuada para el propio consumo. Convicción que aparece razonada y razonable.

En todo caso no puede olvidarse que el hachís intervenida supera los veinticuatro kilos y ello determina, sin duda, la apreciación de la agravante específica de cantidad de notoria importancia lo que obliga a la imposición de una pena entre tres y cuatro años y medio y la pena impuesta lo ha sido de tres años y seis meses, es decir dentro de la mitad inferior.

El motivo, por todo lo que se deja expuesta, no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Maite

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice, en defensa del motivo, que esta recurrente era mero correo de la operación de droga en la que intervino su marido y que su única responsabilidad fue la de mera acompañante de su esposo y que utilizó su amistad con Amanda , testigo de la causa, para que accediera a guardar una bafles de música donde estaba escondido el hachís.

El Tribunal de instancia alcanza la convicción, que en modo alguno puede considerarse arbitraria o irrazonable, de que esta acusada tenía conocimiento y participó en la operación de tráfico de sustancias estupefacientes. Ciertamente, no sólo las declaraciones de los funcionarios de policía que depusieron en el acto del juicio oral sino también la declaración de la testigo Amanda , amiga de la acusada y que guardó los bafles en los que se escondía el hachís, dejó bien claro que fue esta recurrente la que le hizo entrega de los bafles y que le hizo saber, cuando se los recogió, que se escondía esa sustancia estupefaciente en su interior.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida que acredita la intervención consciente de esta acusada en el transporte y guarda de la sustancia estupefaciente hachís. No sucede lo mismo respecto los comprimidos de anfetamina ya que no existe prueba de cargo que acredite que esta acusada los poseyera con destina al tráfico siendo insuficiente el hecho de que trasladara a los funcionarios de policía la información que le había dado su marido sobre el lugar donde se guardaban dichos comprimidos.

La intervención de esta acusada queda, pues, reducida, a la operación de tráfico de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, por lo que la pena, al concurrir esta agravante específica, se extiende desde tres años a cuatro años y medio, considerándose adecuada una pena de tres años de prisión y multa de cinco millones de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta y cinco días en caso de impago.

Con este alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto Braulio , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 10 de marzo de 2000, en causa seguida por delito contra la salud pública y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por Maite , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz antes citada, que casamos y anulamos, declarándose de oficio las costas respecto a esta recurrente.

Remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Algeciras con el número 94/99 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz por delito contra la salud pública en la que aparecen acusados Braulio y Maite , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de marzo de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero, en lo que concierne a la participación de la acusada Maite en un delito de tráfico de drogas que causen grave a la salud que se sustituye por el fundamento jurídico único de su recurso en la sentencia de casación.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, sustituimos la pena impuesta a la acusada Maite por la de TRES AÑOS de prisión y multa de cinco millones de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta y cinco días en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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