STS, 21 de Mayo de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:4139
Número de Recurso908/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Lidia , Juan María , Diego , Millán y Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincia de Granada que les condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores: Sra. Dña. Pilar Rico Cadenas los dos primeros, D. Francisco José Abajo Abril el tercero, D. Ramiro Reynolds de Miguel el cuarto, y por Dª. María Lourdes Amario Díaz el último.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Granada, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 233/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- 1) Como quiera que por la Sección de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía, pertenecientes a la Brigada Provincial de Policía Judicial de Granada, se tenía conocimiento de la existencia de una pequeña red dedicada al transporte de sustancias estupefacientes desde el norte de Afrida hasta Granada, para su posterior almacenaje y distribución en dicha ciudad, siendo dirigida por el acusado Juan María , mayor de edad, sin antecedentes penales, desde su domicilio en esta ciudad c/ DIRECCION000 nº NUM000 bajo, se solicitó por dicho Grupo el 10-9-96 a la Autoridad Judicial la intervención del teléfono del acusado, acordándose con dicha fecha mediante auto la intervención, grabación y escucha durante un mes, debiendo dar cuenta semanalmente del resultado, gracias a lo cual pudo organizarse un servicio de vigilancia policial con motivo de un viaje a Ceuta, que se iba a realizar al efecto.- 2) Sobre las 4,15 horas del día 24.9.96 el acusado Juan María y su esposa la también acusada Lidia , mayor de edad y sin antecedentes penales, salieron de su domicilio en C/ DIRECCION000 a bordo del vehículo Ford Mondeo NW-....-OX , propiedad de su hija, recogiendo a los pocos momentos, y como ya habían concertado, a los también acusados Diego , mayor de edad y sin antecedentes penales, y a Juan Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, contratados por aquellos, en un precio de 50.000 ptas y gastos de viaje gratis, para transportar la droga que adquirieran en Ceuta, en el interior de su organismo, hasta Granada; llegaron a Algeciras sobre las 8.00 horas de ese día desde donde embarcaron hacia Ceuta, arribando una hora después, trasladándose acto seguido a un domicilio de esta ciudad, en donde fueron recibidos, de conformidad con lo ya pactado, por el también acusado Juan Ramón , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 22.3.95 por un delito contra la salud pública a la pena de 4 meses y 1 día de arresto mayor, quien tras ausentarse durante unos quince minutos regresó con el pedido que Juan María y Lidia le había hecho, -un kilo aproximadamente de hachís, distribuido en forma de bellotas- y a presencia de los cuales, Diego y Juan Antonio . procedieron a tratarlas, a continuación y por separado se dirigieron al recinto portuario de Ceuta, para efectuar el regreso según lo acordado, y en donde sobre las 15,40 horas del mismo día y luego de acceder voluntariamente Diego a someterse a una prueba radiológica para la detección de posibles cuerpos extraños en su organismo, ante los evidentes síntomas de nerviosismo que acusaba, se procedió a su detención tras el resultado positivo de dicha placa, procediendo el acusado, en ese mismo día y en los sucesivos, al evacuar un total de 107 bellotas de una sustancia, que tras su análisis resultó ser HACHIS de un índice de T.H.C. del 10'44%, con un peso bruto de 713'7 gramos y peso neto de 672,9 gramos, y valor aproximado en el mercado ilícito de 397.011 pesetas, según datos de la O.C.N.E; los otros tres acusados componentes del viaje lograron pasar la Aduana, y emprender su regreso a Granada, a cuya llegada, a la altura de una calle que da acceso a la Placeta 2 de las Angustias, en donde vivía Juan Antonio , fueron interceptados por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, procediéndose a su detención, siendo trasladado Juan Antonio a un Centro Hospitalario, accediendo a la realización de placas radiográficas, las cuales arrojaron resultado positivo, y evacuando ulteriormente un total de 40 bellotas o bolas de una sustancia, que tras su análisis resultó ser HACHIS de una riqueza en T.H.C. del 8'57 %, con un peso neto de 300 gramos y un valor en el mercado ilícito de 120.000 pesetas. Por otra parte y fruto también de la meritada intervención telefónica se determinó la existencia de un socio de Juan María y Lidia , el también acusado Millán , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual podría guardar en su domicilio gran cantidad de HACHIS que suministraría a los anteriores para su posterior distribución, procediéndose a su detención por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía, a la entrada del portal de su casa, en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 de Granada, poco después de las cero horas del día 25-9-97, portando una bolsita con 2,53 gramos de peso neto de una sustancia que tras su análisis, resultó ser HACHIS, y un valor en el mercado ilícito de 1.012 pesetas, así como 17.195 pesetas, producto de la venta ilícita de este tipo de sustancias. Por todo ello se solicitó y obtuvo mandamiento Policía Judicial para la Entrada y Registro de dicho domicilio, practicándose sobre las 12,00 horas del día 25.9.96 interviniéndose entre otros objetos, los siguientes: -12 tabletas de una sustancia que tras su análisis resultó ser HACHIS de una pureza del 3'73%, con un peso neto de 3 Kg. y un valor en el mercado ilícito de 600.000 pesetas.- Una bolsita con numerosos trozos de hachís, con un peso neto de 122,5 gramos y un valor en el mercado ilícito de 49.000 pesetas.- Otra bolsista con 6,19 gramos de peso neto de Hachís, y un valor en el mercado ilícito de 2.476 pesetas. -Una balanza tipo pesa- cartas apta para el pesaje de hasta 50 gramos. -Un cuchillo con restos de haber cortado con él hachís, con su filo quemado. Asimismo y con carácter previo al mencionado registro, sobre las 0,20 horas de ese día 25.9.96 la compañera sentimental de Millán , Filomena , mayor de edad, sin antecedentes, que había descubierto la gran cantidad de hachís que allí había y sin que tuviera conocimiento con anterioridad de la ilícita actividad, se dirigió a Comisaría en donde aquél ya estaba detenido, portando en su bolso, -un trozo de HACHIS con un peso de 6,22 gramos y un valor en el mercado ilícito de 2.488 pesetas, que poseía para su consumo, así como 157.000 pesetas, producto de la venta ilícita de aquellas sustancias por Millán , que pensaba entregárselas para que las utilizase en pagos de su defensa. Millán estuvo ingresado en la Unidad de Salud Mental del Hospital Universitario San Cecilio de Granada desde el 15.5.86 al 4-8-86 por un trastorno delirante y alucinatorio que fue diagnosticado de esquizofrenia paranoide agudizándose sus brotes o delirios bajo el consumo de hachís, sustancia a la que es adicto".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Juan María , Lidia , Diego , Juan Antonio y Juan Ramón como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo en Juan Ramón la circunstancia agravante de reincidencia y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los restantes a la pena, a cada uno de los cuatro primeros de DIECISEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la MULTA de 517.011 pesetas, con arresto sustitutorio de 60 días caso de impago, y a Juan Ramón a la pena de DOS AÑOS Y CINCO MESES de PRISIÓN con la misma accesoria, multa y arresto sustitutorio, y al pago a cada uno de los cinco acusados de 5/12 partes de las costas causadas, y DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS del delito de contrabando, por retirada de acusación a los cinco acusados antes mencionados, declarando de oficio 5/12 partes de las costas causadas; igualmente DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Millán como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de enajenación mental a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la MULTA de 1.304.976 pesetas. con arresto sustitutorio de 60 días caso de impago, y al pago de 1/12 parte de las costas causadas y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS del mismo delito a Filomena , con declaración de oficio de 1/12 parte de las costas, DECRETAMOS el comiso de la droga, balanza, cuchillo y dinero intervenido, a los que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de dichas penas, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Se aprueban por sus propios fundamentos los suyos de solvencia parcial e insolvencia que el Juez instructor dictó.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de los acusados Lidia y cinco más, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de los acusados Juan María y Lidia , se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 5.4 de la L.O.P.J., -por infracción de principio constitucional de presunción de inocencia-, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.- La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada condena a mis representados como autores de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del C.P. No ha existido prueba de cargo, advenida al proceso con todas las garantías constitucionales y legales, que permita tener por destruido el principio de presunción de inocencia que ampara a mis representados.-

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Diego , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Con base en el artículo 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional, en infracción de ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto por infracción de los artículos 24.1 y 18.3 de la Constitución Española.- MOTIVO SEGUNDO.- Con base en el artículo 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional, en infracción de ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto, por infracción del artículo 368 de nuestro Código Penal vigente.- En efecto, el precepto que se menciona de la Ley sustantiva penal, castiga a aquellas personas que se dedican al cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas o poseyeran éstas con dichos fines.-

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Millán , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Con fundamento en el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haber existido infracción del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto a violación del principio acusatorio en relación con el apartado 1º y 3º del artículo 9 de la Constitución Española, y apartado 3 del artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del principio acusatorio.- La sentencia de instancia vulnera el principio acusatorio, no respeta el derecho a la defensa, lógico corolario del anterior, y la vulneración del artículo 794.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viola así mismo el principio de legalidad. Desligando su fallo de la petición de condena efectuada por el Ministerio Público, impone sanción superior, multa, a la que el Ministerio Fiscal interesaba en conclusiones definitivas- MOTIVO SEGUNDO.- Con fundamento en el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haber existido infracción del artículo 24 de la Constitución española en cuanto a violación del principio de presunción de inocencia, en relación con el número 1 del artículo 20 del Código Penal y subsidiariamente del artículo 21.1 de dicho Código, en su clasificación de eximente incompleta, y atenuante de drogadicción muy cualificada.- La sentencia de instancia vulnera el principio de presunción de inocencia, al carecer el hoy condenado en el momento de presunta comisión de delito de sus facultades cognoscitivas y volitivas, siendo incapaz de comprender siquiera la ilicitud de sus actos.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de ley del número 1 artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose como infringido el art. 66.4 del Código Penal, infracción que resulta de la inaplicación del mismo, por no cumplirse los requisitos doctrinales y legales interpretativos del mismo, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia debiendo aplicarse en toda su extensión, rebajando en dos grados la pena impuesta.- La inaplicación por la Sentencia "ad quem", del artículo 66.4 del Código Penal, en cuanto a aplicación de las penas, debe efectuarse reduciendo la pena impuesta en dos grados, al no haberse motivado conforme establece constante y reiterada doctrina jurisprudencial por qué solo se reduce en un grado la pena impuesta.- Determinando de modo subsidiario la aplicación de esta norma consecuencia de apreciar la atenuante muy cualificada de drogadicción que trae consecuencia del motivo segundo.- MOTIVO CUARTO.- Infracción de Ley del número 1 artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose como infringido el artículo 68 del Código Penal, infracción que resulta de la inaplicación del mismo, por no cumplirse los requisitos doctrinales y legales interpretativos del mismo, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia.- Inaplicación por la Sentencia "ad quem", del artículo 68 del Código Penal, a efectos de penalidad; debe efectuarse de modo subsidiario la aplicación de esta norma, consecuencia de apreciar la eximente incompleta de trastorno mental que trae causa del motivo segundo.- MOTIVO QUINTO.- Infracción de Ley del número 1 artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose como infringido el artículo 369.3 del Código Penal, infracción que resulta de la aplicación indebida del mismo por no cumplirse los requisitos doctrinales y legales interpretativos del mismo, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia debiendo aplicarse en su caso el último párrafo del artículo 368 del Código Penal.- Cuando a tenor de los hechos probados consignados en la sentencia recurrida no concurren los requisitos doctrinales ni jurisprudenciales interpretativos de aquel.-

    3. El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Ramón , se basa en los siguientes motivos de casación. MOTIVO PRIMERO.- Se funda el presente en el número 1º del artículo 849, consistente en la infracción por parte del órgano a quo del artículo 24.2º de la Constitución en relación con el 1 y el 368 del Código Penal, infracción que se deriva de la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia al no haberse practicado la mínima prueba de cargo suficiente para su superación.- Este motivo trata de poner de manifiesto que, teniendo en cuenta la prueba de cargo practicada en el acto de la vista oral a esta no le es atribuible condiciones de veracidad ni suficiente coherencia ni fuerza de convicción para quebrar el principio de presunción de inocencia y estimar respecto de nuestro patrocinado la comisión de delito alguno.- MOTIVO SEGUNDO.- Se funda el presente en el número 1º y 2º del artículo 849 y y del artículo 851 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la infracción por parte del órgano a quo del artículo 368 del Código Penal, en relación con el artículo 1 del mismo cuerpo legal, infracción que se deriva de la ausencia de prueba sobre los elementos típicos que incorpora el citado precepto punitivo.- Este motivo trata de poner de manifiesto que, teniendo en cuenta la prueba de cargo practicada en el acto de la vista oral esta no es expresiva de ni uno sólo de los elementos típicos que incorporan el delito de tráfico de estupefacientes.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Millán

PRIMERO

El inicial motivo de este recurrente se fundamenta en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto se ha violado el principio acusatorio.

Esta pretendida violación se basa en que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas solicitó, aparte de la pena de privación de libertad, la de multa en cuantía de 400.000 pesetas, mientras que la Sala en el fallo de la sentencia la elevó a 1.304.976 pesetas. Esta modificación al alza no significa, sin embargo, que con ella se haya conculcado el principio acusatorio según se pretende, ya que: a) Es constante jurisprudencia la que nos enseña que los Tribunales no tienen obligación de atenerse "cuantitativamente" a la pena solicitada por la acusación, debiendo únicamente someterse a la pena desde el punto de vista "cualitativo", pués en este orden de cosas hay que entender, en primer lugar, que no se conculca el principio acusatorio en los casos de simple disfunción entre la cuantía de la pena propuesta y la después aplicada, ya que con ese acuerdo decisorio no cabe hablar de indefensión, siempre, eso sí, que no haya modificación en la calificación jurídica y en los hechos probados, y que la pena finalmente impuesta sea la adecuada con arreglo al precepto que los tipifique; en segundo lugar, y redundando sobre lo mismo, los Tribunales no deben quedar encorsetados por el "quantum" de la pena solicitada, "pués ello implicaría hacer defección o abandono de su propia competencia juzgadora, con sometimiento automático a lo pedido por una de las partes (sentencias, entre otras, de 11 de junio de 1.994, 31 de octubre de 1.996, 31 de enero de 2000 y la más reciente de 18 de mayo de 2.001). b) En el caso concreto la suma de la multa impuesta en la sentencia corresponde exactamente al duplo del valor de la droga aprehendida, una vez sumadas cada partida de hachís intervenida, cuantía que está dentro de las previsiones penológicas del artículo 368 del Código Penal que fué el aplicado.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Se ampara también en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse infringido el artículo 24 de la Constitución en lo relativo al principio de presunción de inocencia.

Con esta impugnación se pretende que se aprecie al recurrente, dado su estado mental, además de la atenuante muy cualificada del artículo 21.1 del Código Penal que ya le fué apreciada por la Sala, la eximente completa o incompleta del artículo 20.1 del mismo texto.

Como se ve no se alega ninguna falta de pruebas que pudiera dar lugar a declarar la inocencia del acusado, sino simplemente se discute sobre el grado de incapacidad mental del mismo, dialéctica que de ningún modo puede encajar dentro del principio de presunción de inocencia que se dice conculcado.

Este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al carecer de un mínimo fundamento.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.1 de la indicada Ley Procesal por infracción del artículo 66.4 del Código Penal por no haberse rebajado en dos grados la pena que correspondía al tipo delictivo apreciado.

Este motivo carece también de fundamento en cuanto se olvida que la regla 4ª del artículo 66 concede al Juzgador de instancia el arbitrio de poder rebajar la pena en uno o dos grados cuando concurran dos atenuantes o una sola muy cualificada (como es el caso), arbitrio que llevó al Tribunal "a quo" a rebajarla en un solo grado. Además, esta opción ha sido perfectamente motivada en la sentencia en su Fundamento Jurídico Octavo, in fine, cumpliéndose así lo que en este aspecto exige el referido artículo 66.4º.

Se desestima el motivo.

CUARTO

Se alega al amparo del artículo 849.1º de la Ley Rituaria por no haberse aplicado el artículo 68 del Código Penal.

Dada la vía casacional empleada es necesario que se respeten los hechos que en la sentencia se declaran probados, cosa que aquí no se hace, lo que pudo determinar su inadmisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento. Aparte de ello mal podía aplicarse ahora el referido artículo 68 del Código, cuando se ha desechado en el motivo segundo la aplicación de la eximente incompleta de trastorno mental, 1ª del artículo 21.

Se desestima el motivo.

QUINTO

El último de los alegados se basa procesalmente en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse aplicado indebidamente el artículo 369.3 del Código Penal que agrava la pena en los delitos de tráfico de drogas cuando la sustancia aprehendida sea de notoria importancia.

Se dice que cuando el grado de pureza del hachís poseído entre el 4% y el 12%, no puede entenderse que los tres kilos aproximados cuya tenencia se achaca al acusado constituyan notoria importancia a esos efectos agravatorios.

Olvida sin embargo el que así alega que es constante jurisprudencia la de que, si bién en el caso de las llamadas drogas duras (cocaína y heroína principalmente) el grado de pureza es determinante para medir la cuantía de la droga, no sucede lo mismo en el caso del hachís en que tal pureza es totalmente indiferente a estos efectos, debiéndose tener en cuenta solamente el peso que en cuanto exceda de 1 kgr. ya hay que aplicar esta agravación específica.

Se rechaza el motivo.

RECURSO DE Diego

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se consideran infringidos los artículos 24.1 y 18.3 de la Constitución.

En primer lugar, y por lo que pudiera referirse a la tutela judicial efectiva, es claro que visto al desarrollo del proceso y el contenido de la sentencia que ahora se impugna, el recurrente no ha sido privado de ese derecho constitucional al recibir respuesta fundada en desecho sobre su participación en los hechos, la calificación jurídica de los mismos y la individualización de la pena que se le impuso.

Respecto a la posible ilegalidad de las escuchas telefónicas, núcleo esencial del motivo, la impugnación se basa en dos argumentos: en primer lugar, que en el auto acordando su práctica no se comprende el nombre del encausado lo que determina que el contenido y efectos de tales escuchas no puede alcanzarle; en segundo término que tales escuchas fueron realizadas sin guardar las debidas garantías, causando con ello una posible indefensión de la parte. Ante ello, hemos de decir lo siguiente: a) El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, no afecta de modo alguno a este recurrente, en cuanto fueron acordadas y practicadas en relación con un número de teléfono cuyo titular era otra persona. Por otra parte argumentar que en el auto que acordó su práctica no figuraba su nombre ni número de teléfono nos parece inadecuado, pués, como ha dicho la jurisprudencia, sería absurdo que quedaran fuera de los efectos policiales, procesales y penales todas aquellas personas a quienes se hubiera identificado como partícipes en la actividad delictiva objeto de la investigación por el simple hecho de no haber sido nominadas en la resolución judicial, siendo así que precisamente ese tipo de diligencias tiene por finalidad descubrir quienes están involucrados en los hechos ilícitos investigados (Sentencia, por todas, de 21 de septiembre de 1.998). b) La intervención telefónica de que se trata y la grabación de las conversaciones estuvo acomodada, tanto a la legalidad constitucional, como a la ordinaria y su valoración como prueba lícita también, ya que acordada la intervención por tiempo de un mes mediante auto de fecha 10 de septiembre de 1.996, antes de que acabase ese plazo se pidió el cese de la intervención, con entrega durante ella, periódicamente, de las correspondientes cintas al juzgado (folios 29, 50 y 55), entrega que se hizo de tales cintas en su integridad con sus transcripciones, de cuya exactitud dió fe el Secretario judicial, una vez cotejadas (folio 472). Por otra parte, no es realmente cierto que se entregaran las cintas mutiladas aunque se transcribieran solamente aquellas conversaciones con transcendencia para la investigación en curso, haciéndose constar, además, cuales eran los "pasos" de la cinta que por su falta de interés no se transcribían, actuación lógica en evitación que se llevase más allá de lo necesario el ataque a la intimidad de las personas, pués lo único que ordena la norma es la entrega "íntegra" al Tribunal de las cintas originales, como así se hizo. También cabe añadir que para entender lo contrario no cabe argüir que las tan repetidas cintas no fueran oídas en el acto del juicio oral pués ello no fué propuesto por las partes que las propusieron sólo como prueba documental, siendo interrogados los acusados sobre su contenido. Por último cabe señalar que el funcionario de Policía que llevó a cabo la dirección de esas intervenciones telefónicas declaró como testigo en el plenario, ratificando el contenido del atestado sobre la labor investigadora previa, teniendo en cuenta también que la aclaración que hizo el mismo testigo de que descartaban lo que no les interesaba de las conversaciones, carece de trascendencia en cuanto que, según se ha dicho, ya las transcripciones dejan fuera esas conversaciones aunque en la cintas están recogidas, señalándose en el acta los "pasos" que ocupan.

Se rechaza el motivo.

SEGUNDO

Con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la infracción el artículo 24.2 de la Constitución en lo relativo al principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado existen suficientes pruebas inculpatorias que, además, han sido valoradas por la Sala de instancia de manera lógica y adaptándose a los criterios de la experiencia humana. Así tenemos las siguientes: el resultado de las escuchas telefónicas que hemos declarado lícitamente obtenido; el examen radiológico del encausado en el que se observó la existencia de una especie de bolas de hachís dentro de su organismo, que terminó expulsando y que, analizadas y pesadas, resultaron ser la droga hachís en una importante cuantía; las propias manifestaciones hechas en la Comisaría de que la finalidad de ese producto era para traficar. Por el contrario carece de toda virtualidad exculpatoria las posteriores declaraciones de que, en vez para traficar, la droga estaba destinada a su propio consumo, y ello habida cuenta del volumen del producto aprehendido y la forma de portarle. Se hace imposible así aceptar ese principio de presunción de inocencia.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Esta alegación tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal que tipifica el delito de tráfico de drogas.

Del contenido del escrito de formalización, claramente se infiere que sus razonamientos no se atienen, más bien conculcan, los hechos que en la sentencia se declaran probados, y así se viene a decir, por ejemplo, que el acusado "siempre mantuvo que su visita a Ceuta ..... fué con el exclusivo fin de adquirir hachís para su consumo personal.....". Es claro, por tanto, que dada la vía casacional empleada, el motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción con arreglo al artículo 884.3º de la propia Ley Rituaria.

Se desestima el motivo.

RECURSO DE Juan María y Lidia

UNICO.- Aunque con una cierta dispersión expositiva, parece pretenderse, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se ha infringido el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

Para desvirtuar la aplicación de ese principio presuntivo, hemos de indicar que existen suficientes pruebas inculpatorias tales como: 1º. Las escuchas telefónicas que hemos de considerar lícitamente obtenidas por las razones expuestas en el punto primero, apartado b), del recurso de Diego , razones a las que nos remitimos para evitar indebidas repeticiones. 2º. La declaración prestada por ese mismo encausado, asistido de letrado, y en la que manifiesta que las personas que financiaron la compra de la droga fueron las ahora recurrentes. 3º. En el Juzgado el propio Diego ratificó esa declaración, aunque indica que el hachís lo compró con su dinero, pero sin dar razones adecuadas y lógicas sobre ello. 4º. También fué probado el viaje de los recurrentes y los otros dos coacusados a la ciudad de Ceuta y su estancia en casa del también coimputado Juan Ramón .

El Tribunal "a quo", dentro de la potestad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valoró de manera coherente y lógica la referida prueba.

Se desestima el único motivo.

RECURSO DE Juan Ramón

PRIMERO

El inicial motivo de este recurrente se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución en relación con los artículos 1 y 368 del Código Penal.

Como bien resalta el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, el recurrente, con defectuosa técnica casacional, entremezcla y vincula a la presunción de inocencia con cuestiones de tipicidad que le son ajenas, al quedar limitado exclusivamente aquélla (la presunción de inocencia) a los hechos y a la participación en ellos del acusado, debiendo el otro problema articularse en motivo o motivos independientes para no incurrir en la causa de inadmisión del artículo 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento.

En todo caso, han existido pruebas lícitas de cargo que desvirtúan ese principio presuntivo, tales como: las tan repetidas intervenciones telefónicas; las declaraciones de Diego cuando dice que fué el aquí recurrente la persona que le vendió el hachís, declaración hecha ante la Policía y el Juzgado con las debidas garantías y ello aunque en el acto del juicio oral la rectificase afirmando que no conocía a Juan Ramón , ya que es al Tribunal de instancia al que corresponde aceptar una u otra versión del modo más conveniente, al haber sido sometidas a la oralidad y contradicción dentro del plenario; finalmente, también se puede aceptar como prueba inculpatoria el dato de que, al ser detenido, el recurrente apartó el teléfono 50.26.49 que era uno de los utilizados en las llamadas hechas al que se intervino judicialmente.

Se rechaza el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se ampara en los artículos 849.1º y 851.1º.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos y 368 del Código Penal.

También aquí, de manera absolutamente inadecuada, se mezclan alegaciones por infracción de ley con otras por quebrantamiento de forma, circunstancia expositiva que haría decaer por sí sola este motivo.

Además, habiéndose rechazado el anterior y no aplicado la presunción de inocencia, es claro que lo ahora alegado carece de todo contenido impugnatorio pués no cabe, según antes hemos dicho, ir en contra de los hechos que la sentencia declara como probados, pués ello es causa de inadmisión "a límine" con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 884.4º.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Lidia , Juan María , Diego , Millán y Juan Ramón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 15 de enero de 1.999, en causa seguida contra los mismos y otro, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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