ATS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:9163A
Número de Recurso2101/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº 26/2002, se interpuso Recurso de Casación por Juan Antoniomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Lumbreras Manzano.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como segundo motivo quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECrim., por falta de claridad en los hechos que se declaran probados, como tercer motivo infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida del art. 368 CP, en relación con el art. 66.1ª CP, y como cuarto motivo error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim., contra la Sentencia de 11 de junio de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en la que se condenó al recurrente, como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, multa y accesoria legal.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Según el recurrente, los indicios que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta para concluir que la droga que le fue incautada la tenía destinada en todo o en parte a su distribución a terceras personas no acreditan suficientemente tal conclusión, por lo que considera que al condenárselo sobre la base de tales indicios se le vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Por tanto, el recurrente nos plantea la cuestión de hecho relativa a la prueba que sustenta el fallo condenatorio aquí recurrido en el aspecto relativo al elemento intencional del destino de la droga que le fue ocupada, extremo este último incontrovertido.

En efecto, el propio acusado, hoy recurrente, ha declarado que tenía en su poder 80 gramos de cocaína y que al advertir la presencia de la policía intentó deshacerse de la misma entregándosela a su acompañante, así como que en su domicilio tenía otra cantidad de cocaína, dos balanzas de precisión y varios pedazos de plástico con el objeto de confeccionar papelinas. Y los Agentes de la Policía local, que procedieron a la detención del acusado y el Guardia Civil que intervino en la práctica de la entrada y registro del domicilio del acusado, así lo han declarado. La objetiva posesión, pues, tanto de la droga, como de los demás efectos intervenidos es un hecho incontrovertido.

El Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión, sobre la base de los indicios a los que luego nos referiremos, de que la droga estaba destinada a su distribución a terceras personas, al menos en parte, mientras que el acusado, hoy recurrente, sostiene que no se puede descartar que la droga que le fue ocupada pudiera estar dedicada exclusivamente a su propio consumo. Es decir, el aspecto al que se refiere aquél no es otro sino el relativo a la cuestión de hecho sobre la concurrencia del mencionado elemento interno (destino de la droga).

Procede, pues, examinar la cuestión planteada por el recurrente desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, a la que correctamente se refiere aquél, pues es claro que la subsunción practicada por el Tribunal de instancia ni se ha cuestionado ni, en realidad, es cuestionable, desde el momento en que los hechos probados afirman que tanto la droga que tenía en su poder como la que se le intervino en su domicilio estaba destinada "en todo o en parte a su distribución a terceras personas".

  1. La preordenación al tráfico constituye un ánimo del sujeto que se propone destinar al consumo ajeno todo o parte de la droga poseída. Y como tal ánimo o intención se deduce lógicamente de datos varios, entre los cuales tiene especial significación la cantidad poseída, cuando por su importancia excede claramente las necesidades de un consumidor y evidencia su destino al consumo por terceros (STS de 7-4-2000).

    Según una reiterada doctrina de esta Sala -Sentencias del Tribunal Supremo de 7 Marzo y 31 Mayo 1997-, para la existencia del delito previsto en el art. 368 CP se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento, como siempre, acaece en el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados (STS de 16-10-2001).

  2. En el presente caso, no ofrece ninguna duda la concurrencia del necesario elemento subjetivo consistente en la finalidad de la droga -cocaína- que le fue ocupada al recurrente para el tráfico ilícito que exige el tipo penal aplicado por el Tribunal de instancia, en base a los siguientes elementos, ampliamente razonados por dicho Tribunal en el fundamento de derecho primero de su Sentencia:

    -La cantidad de sustancia intervenida, casi cien gramos de cocaína, que excede de lo que constituye el acopio ordinario de un consumidor medio y de la dosis diaria de una persona adicta, cifrada en 1'5 gramos, según el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18-10- 2001, al que esta Sala se refirió en su Acuerdo de 19-10-2001.

    -El acusado ha sostenido en todo momento, añade el Tribunal de instancia, que compró la droga por encargo de un grupo de seis amigos y que pensaba entregar a cada uno de éstos la cantidad de droga encargada para consumirla, en parte reunidos y en parte cada uno por su cuenta, versión que es rechazada amplia y razonadamente por dicho Tribunal, valorando las declaraciones que se efectuaron en tal sentido por varios testigos, aspecto valorativo que no puede ser objeto de revisión por esta Sala, al no gozar de la inmediación con la que aquel Tribunal pudo percibir la prueba.

    -Otro indicio al que se refiere el Tribunal de instancia es el de la posesión por parte del acusado de dos básculas de precisión, instrumento ordinario asociado a la venta de drogas y empleado para pesar las papelinas, rechazando razonadamente las alegaciones del recurrente, en el sentido de que una de ellas no funcionaba y la otra la empleaba para regular su propio consumo, en tanto que no resulta creíble que un consumidor extreme su celo a la hora de administrarse dosis de una sustancia como la cocaína hasta el punto de precisar pesar éstas.

    -También se refiere el Tribunal de instancia a la existencia en el domicilio del acusado de numerosos fragmentos de plástico que él mismo ha reconocido que estaban destinados a confeccionar papelinas, aunque con el pretexto de que así lo quería hacer para distribuir su propio consumo, versión que igualmente rechaza el Tribunal en forma razonada.

    -Finalmente, el Tribunal de instancia se refiere al hallazgo en el domicilio del acusado de varias hojas de papel con anotaciones de nombres y cantidades, rechazando la explicación dada al respecto por el acusado en el sentido de que tales anotaciones se referían a la venta de distintos efectos, como vehículos, accesorios de coches y joyas, a cuya comercialización dice el recurrente que se dedicaba, pues en aquéllas no hay ninguna referencia a los artículos vendidos o encargados por las distintas personas nombradas.

    El Tribunal de instancia concluye, pues, afirmando que el acusado poseía una cantidad de cocaína con la intención de distribuirla a terceros.

  3. Todo lo anterior pone de manifiesto que la inferencia llevada a cabo por el Tribunal de instancia en su Sentencia, con un amplio razonamiento, en el sentido de que droga poseída por el acusado no era para su autoconsumo, sino que estaba destinada, al menos en parte, a su distribución a terceros, es una inferencia lógica, conforme a las máximas de la experiencia, teniendo en cuenta la cantidad de droga aprehendida (casi cien gramos de cocaína), los efectos intervenidos, que son de los que se utilizan para la comercialización de aquélla, y la falta de consistencia de las razones exculpatorias dadas por el recurrente, objeto de un amplio razonamiento por el Tribunal de instancia, por lo que la impugnación de aquél carece manifiestamente de fundamento.

    Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º de la LECrim.

TERCERO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 851.1º LECrim., lo basa el recurrente en un quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos que se declaran probados.

En particular, el recurrente se refiere a la expresión utilizada en la Sentencia de que "el acusado pensaba destinar (la droga), en todo o en parte, a su distribución o a terceras personas".

Según reiterada doctrina de esta Sala, la falta de claridad ocurre cuando en la expresión de hechos que se recogen en la sentencia, ya en el lugar adecuado para su narración, ya en los fundamentos jurídicos, pero con carácter fáctico, se observa una incomprensión determinada por ininteligibilidad de las frases utilizadas o la omisión de datos fundamentales, de tal suerte que se determina una laguna o vacío en la narración histórica en elementos de hecho necesarios para la subsunción de los mismos en una hipótesis normativa típica (STS de 28-2-2001).

Pues bien, nada de lo anterior se percibe en la Sentencia impugnada, que, al contrario, describe con claridad y precisión los hechos que se declaran probados, siendo perfectamente aceptable que el Tribunal de instancia haya expresado sus dudas sobre el aspecto al que se refiere el recurrente, es decir, que acaso parte de la droga podía ser para el propio consumo del mismo. Sin embargo, la duda expresada no tiene incidencia alguna en la calificación jurídica practicada, esto es, en la subsunción bajo el tipo penal aplicado del art. 368 CP, pues es un hecho incuestionable que parte de la droga estaba destinada a su distribución a terceras personas, suficiente para la realización de este tipo penal. Otra cosa hubiera sido, por ejemplo, que se hubiera aplicado la circunstancia de «cantidad de notoria importancia» y que la duda expresada por el Tribunal de instancia pudiera suponer una vulneración del principio in dubio pro reo, que no es el caso.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

CUARTO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa el recurrente en la aplicación indebida del art. 368 CP, en relación con el art. 66.1º CP.

Según el recurrente, al haberse afirmado en la Sentencia que la droga estaba destinada "en todo o en parte" a su distribución, el Tribunal de instancia debió entender que la cantidad que realmente estaba destinada a tal fin era la mínima y que, por tanto, paralelamente, el reproche jurídico penal también debió ser el mínimo.

También este motivo carece manifiestamente de fundamento, pues olvida el recurrente que aunque, ciertamente, la cantidad de droga aprehendida es un aspecto a tener en cuenta en sede de individualización de la pena, y que, por tanto, de no concurrir ninguna otra circunstancia en el caso planteado podría tomarse en consideración su argumento, no es menos cierto que en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia se explica razonada y razonablemente la medida de la pena impuesta -por debajo del punto medio de la misma-, señalando que la conducta enjuiciada reviste cierta entidad, pues el acusado tenía cierta capacidad de difusión, no sólo por el aspecto mencionado por aquél de la cantidad de droga, sino por los otros efectos encontrados en su domicilio, entre ellos anotaciones de nombres y cantidades que el Tribunal de instancia ha entendido referidas a cocaína, según lo razona en el ap. 2.d) del fundamento de derecho primero de su Sentencia, careciendo, además, añade la Sentencia, de elementos de atenuación.

Por tanto, la pena impuesta está motivada y su gravedad es adecuada a la gravedad del hecho cometido.

QUINTO

El cuarto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.2º LECrim., lo basa el recurrente en un error en la apreciación de la prueba, designando como documento que demostraría la equivocación del juzgador el informe médico obrante en la causa al folio 140, que acreditaría a su juicio una situación psíquica suficiente para la aplicación de la circunstancia eximente incompleta contenida en el art. 21.1ª CP, en relación con el art. 20.2º CP.

  1. Desde la perspectiva del error en la apreciación de la prueba, motivo articulable al amparo del art. 849.2º LECrim., los informes periciales médicos no tienen la naturaleza de prueba documental a efectos casacionales (STS de 12-12-1997), no obstante lo cual, la jurisprudencia les puede reconocer excepcionalmente valor documental cuando, no existiendo en la causa más que un informe -o varios plenamente coincidentes- el Juez o Tribunal lo haya incorporado al relato fáctico de la sentencia de modo incompleto o fragmentario, omitiendo extremos jurídicamente relevantes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin una explicación razonable (STS de 15-3-1999).

  2. En el presente caso, como lo señala el Ministerio Fiscal en su informe, ni el informe médico al que se refiere el recurrente con la pretensión de basar un error de hecho, es concluyente, ni el apartamiento que hace el Tribunal de instancia de sus conclusiones ha sido irrazonado.

    En efecto, el Tribunal de instancia ha valorado en su Sentencia, como el resto de la prueba, también la prueba pericial consistente en el mencionado informe médico, sometida igualmente al principio de libre valoración con arreglo al criterio racional, señalando en su fundamento de derecho cuarto que fuera de la alegación de la defensa en su escrito de calificación, el propio acusado no ha referido que sufriera una adicción a la cocaína, sino únicamente que consumía dicha sustancia habitualmente, y que no le da credibilidad al mencionado informe por las siguientes razones: 1ª, porque el Perito informante afirma ser médico de familia, pero carecer de especialidad en psiquiatría; 2ª, que preguntado por el Tribunal, afirma que sus conclusiones se basaron en informes médicos realizados supuestamente al acusado, que no han sido aportados por la defensa, y de su conocimiento del mismo, pero que no ha realizado al reconocido pruebas diagnósticas; 3ª, que mientras que afirma que el acusado consume entre seis y ocho gramos diarios de cocaína, éste ha declarado en el juicio que consume de tres a cuatro gramos de cocaína; 4ª, no consta que el acusado tuviera que ser atendido de síndrome de privación tras ser detenido ni que haya seguido tratamiento alguno de deshabituación; y 5ª, aun de ser cierta su adicción, se debería excluir que el acusado actuara movido por el síndrome de abstinencia al cometer el delito, en tanto que tenía importantes cantidades de dinero en su poder y aún una cierta reserva de sustancia estupefaciente en su domicilio, y tampoco se puede considerar que el acusado estuviera al tiempo de cometer el delito bajo los efectos de la sustancia intervenida, en tanto que él mismo no lo ha alegado así y ninguno de los agentes intervinientes apreciaron síntomas en tal sentido.

  3. Por tanto, sobre la base de todos estos argumentos, cuya razonabilidad no se puede negar, es perfectamente sostenible la divergencia mantenida en la Sentencia con respecto al mencionado informe médico, así como la ausencia de motivos para la consideración de la pretendida atenuación de la pena, por lo que también este último motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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