STS, 11 de Julio de 1995

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1385/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Freixa Iruela.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de La Carolina, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 272/93 contra Ángel Daniel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén que, con fecha 10 de noviembre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: HECHOS PROBADOS.- "Que aparece probado y así expresamente se declara que sobre las 1,30 horas de la madrugada del día 27 de noviembre de 1993, por fuerzas de la Guardia Civil que efectuaban un control en el punto kilométrico 257 de la carretera N-IV (Madrid-Cádiz) término municipal de Sante Elena (Jaén) dieron el alto al vehículo marca Fiat-Uno con matrícula francesa ....DDpropiedad de la empresa de alquiler AUTO POUR TOUS, que era conducido por el inculpado Ángel Daniel, de nacionalidad británica con pasaporte NUM000residente en Bourdeaux (Francia) quien lo había alquilado a dicha Compañía a las 14,20 horas del 25- 11-93 con fijación del tiempo previsto para devolverlo a las 14'20 horas del dia 30-11-93. Al atender a la orden de "Alto" de la Guardia Civil y detener el vehículo, por los Agentes policiales dado el estado de nerviosismo del inculpado, tras identificarlo, procedieron al registro del indicado vehículo encontraron oculto entre los paneles posteriores y la carrocería y en la parte lateral del chasis un total de 92 pastillas de una sustancia que analizada ulteriormente por los Servicios de Sanidad resultó ser haschish que arrojó un peso de 23.718 gramos cuyo valor en el mercado ilícito según Baremo Oficial de Control de Estupefacientes y Psicotrópicos sería de 5.455.140 pts., la cual era destinada por el acusado al tráfico ilícito. El acusado se había desplazado desde Burdeos a Antequera y retornaba a Burdeos cuando fué interceptado por la Guardia Civil; su actividad profesional es en la empresa Parallele Lines dedicada a la pintura de buques, y su restauración."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS.- "Que debemos condenar y condenamos al inculpado Ángel Danielcomo autor responsable criminalmente de un delito ya definido contra la salud pública de los artículos 344 inciso final y 344 bis a) 3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR y multa, con arresto sustitutorio de diez días caso de impago de la misma; con la accesoria respecto de la pena privativa de libertad de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal.- Reclámese la pieza de responsabilidad civil y pase al Ministerio Fiscal para dictámen."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Ángel Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Amparado en el art. 849.1 de la LECr., y en el 5.4 de la LOPJ. Se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, consagrado por el art. 24 de la C.E. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECr., por error en la apreciación de la prueba, al haberse interpretado erróneamente los documentos aportados en el acto de la vista oral. TERCERO.- Amparado en el art. 850.1 de la LECr., al haberse denegado la suspensión del juicio solicitada por la parte recurrente por haberse realizado erróneamente las pruebas propuestas por el Fiscal y a las que se adhirió esta defensa. CUARTO.- Al amparo del art. 851.1 de la LECr., al incluirse como hechos probados conceptos que implican la predeterminación del fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un simple control realizado por la Guardia Civil en el punto kilométrico 257 de la carretera N-IV (Madrid-Cádiz), término municipal de Santa Elena (Jaén) y dado el nerviosismo del conductor, hoy recurrente, con nacionalidad británica y residente en Bourdeaux (Francia), que pilotaba un automóvil de matrícula francesa, ....DD, propiedad de la empresa Auto pour Touristes, sin identificación, procedieron al registro del vehículo, encontrando noventa y dos pastillas que, analizadas por los Servicios Oficiales de Sanidad, se acreditó ser haschis y que arrojó un peso de 23.718 gramos.

El acusado que ha sido condenado por la Audiencia Provincial de Jaén a la pena de seis años de prisión menor y multa de cincuenta y un millones de pesetas, recurre en casación con un recurso mixto de infracción de Ley y de quebrantamiento de forma, que por razones no sólo lógicas, sino de puro mandato legal (arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la LECr.) obligan a este Tribunal a anteponer al examen de los motivos "pro forma", los dos últimos, precisamente del recurso.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso, primero de los motivos por quebrantamiento de forma, se ampara en el nº 1º del art. 850 de la Ordenanza procesal penal, por haberse denegado la suspensión del juicio solicitada por la defensa por haberse realizado erróneamente las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y a las que se adhirió dicha parte. Se aduce en el desarrollo del motivo que, tanto los nombres de los súbditos ingleses, como el del acusado, remitidos a la Interpol, estaban equivocados.

El acusado, en su primera declaración prestada, la realizada el 27 de noviembre de 1993 ante el Juez de Instrucción de La Carolina, dijo que había sido contratado por un inglés y bajaba a examinar el trabajo y que después de hablar unos minutos, el inglés le pidió el coche para ir a Fuengirola, teniéndolo todo el día y, una vez devuelto, le manifestó no interesarle el trabajo (que no se explicita). Sostenía que la droga la pudo poner el tal Everardo.

El acusado solicitó la sustitución de la pena por su expulsión, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal.

Mas tarde prestó declaración en inglés y es donde, por primera vez, habla de Jorgey ello determinó que el Ilmo. Sr. Fiscal en su escrito de calificaciones provisionales solicitase, con carácter previo al juicio oral: a) Que se oficiara a la INTERPOL para que informara sobre los súbditos ingleses Everardoy Jorgey b) Que requiriera de nuevo a la Guardia Civil de Antequera para que con los datos obrantes de la última declaración del imputado informaran sobre la persona de Everardo. En todo caso, solicitaba reiteradamente que ello se practicara por el procedimiento más urgente y debido al retraso de las actuaciones.

En la calificación provisional de la defensa se adhirió a la prueba solicitada por la acusación oficial, que debería realizarse aunque fuese renunciada, si bién, con obligados resultados dilatorios, la adicionaba con "la identificación por el imputado de las personas que, según afirma, pueden estar relacionadas, con el delito que se le pretende, todo ello mediante un reconocimiento fotográfico" y asímismo "que se investigue la posible relación de los individuos señalados en sus declaraciones con aquellos ciudadanos de nacionalidad británica que hayan podido ser detenidos en las últimas fechas en varias redadas efectuadas en Algeciras y Gibraltar", prueba absurda a todas luces y que recibió la condigna respuesta desestimatoria de la Sala de instancia.

El informe de la Interpol señalaba que, tanto Everardo(designación y datos únicos aportados por el recurrente), como Jorgeeran desconocidos en los archivos, por lo corriente de los apellidos.

Iniciadas las sesiones del plenario, la defensa solicitó la suspensión de la vista por estimar que no se había practicado correctamente la prueba interesada, renunciando el Fiscal a la prueba, no accediendo la Sala a quo a la suspensión y formulando la defensa su protesta.

No cabe duda que la prueba fué parcialmente practicada con error, en cuanto a Jorgepero, en todo caso, el motivo tiene que ser desestimado inexcusablemente.

Una reiterada doctrina de esta Sala de Casación -ad exemplum, sentencias de 15 de febrero, 15 de octubre y 18 de noviembre de 1992, 827/1993, de 13 de abril, 2389/1993, de 25 de octubre y 2693/1993, de 30 de noviembre y 2120/1994, de 7 de diciembre- señala que este derecho de solicitar concreta prueba no constituye una actividad ilimitada, de modo especial en el proceso penal, por exigencias del derecho al no alargamiento excesivo de la causa y para criticar las dilaciones indebidas -sentencias del Tribunal Constitucional 33/1989, de 13 de febrero y 89/1986, de 1 de julio- no exigiéndose al Juez o Tribunal que tenga que admitir todos los medios de prueba que la parte repute pertinentes, sino tan sólo aquellos que el juzgador repute libre y razonablemente como tales -sentencias del Tribunal Constitucional 36/1983, de 11 de mayo, 99/1983, de 16 de noviembre, 51/1984, de 25 de abril, 51/1985, de 10 de abril y 150/1988, de 15 de julio- si bien se exije una motivación adecuada en la denegación -sentencias del mismo Tribunal 147/1987, de 25 de septiembre y 149/1987, de 30 de septiembre-.

En el caso enjuiciado ahora en el examen casacional, no suponía una prueba necesaria. El nombre reiterado en las dos declaraciones del acusado en la instrucción -hizo uso de su derecho a no declarar ante la Guardia Civil- Everardose remitió correctamente, sin éxito, y sólo faltó el de Jorgeque apareció muy tardíamente en una declaración del imputado. Pues bien, aunque se hubiera remitido correctamente y se contrastara que el mismo tenía antecedentes por tráfico de drogas, ello no alteraría la prueba existente y la realidad del transporte de drogas por el recurrente y lo más que hubiera completado es un detalle más de la maraña de tal tráfico ilícito, pero no afectaría a la participación delictiva del acusado que, por otra parte, al que implicó en el uso del coche, fué al tal Everardo. Por ello debe proclamarse como innecesaria la pretendida prueba documental que, en ningún caso, exoneraría de responsabilidad al acusado, dada la copia de pruebas incriminatorias en la causa.

El motivo debe ser desestimado por ello.

TERCERO

El cuarto motivo del recurso, segundo de los de quebrantamiento de forma, se ampara en el art. 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al incluir como hechos probados conceptos que implican la predeterminación del fallo.

Se refiere en el breve estracto del motivo, al párrafo del probatum : «la cual era destinada por el acusado al tráfico ilícito...>> y así en el relato de hechos se incluye un elemento fundamental constitutivo del tipo delictivo, expresión que viene recogida en el art. 344 y se trata de un término jurídico, lo que supone -a juicio del recurrente- una anticipación evidente del fallo y que suprimido del relato impide que por sí solo pueda llevar a una solución inculpatoria.

El motivo tiene que ser desestimado inexcusablemente por su total carencia de fundamento. Dejando aparte el defecto formal en que incurre el motivo, porque esta Sala tiene repetido hasta la saciedad que el nº 1º del art. 851 de la Ley adjetiva penal agrupa en sus tres incisos tres motivos perfectamente diferenciados por la doctrina jurisprudencial de este Tribunal: a) Falta de claridad en los hechos probados. b) Contradicción entre los mismos y c) Predeterminación del fallo y, por tanto, la referencia genérica al nº 1º es de suyo impropia por imprecisa, tampoco puede prosperar la tesis del recurrente que desconoce o pretende desconocer en su interés impugnatorio el vicio procesal denunciado de predeterminación del fallo.

Puede decirse aquí, como en la reciente sentencia de esta Sala 190/1994, de 3 de febrero, que lamentablemente confunde la parte recurrente el vicio procesal denunciado con la inferencia de elementos subjetivos, internos y personales del acusado y que se han obtenido por el órgano a quo de datos externos suficientemente acreditados por la prueba. El quebrantamiento de forma recogido en el inciso final del número 1º del art. 851 de la ley procesal penal, encuentra su razón de ser en evitar la sustitución de un hecho o sucesión de hechos, elemento fáctico de la sentencia penal, por un concepto jurídico, en cuanto significa una irrazonable anticipación conceptual de la subsunción jurídica que ha de realizarse lógica y cronológicamente después de tal exposición fáctica, pretendiendo así impedir el pre-juicio que por su irrazonabilidad es fuente de injusticia al traducir, además, en consecuencias perjudiciales para el afectado en cuanto generadoras de indefensión por coartar o aminorar las posibilidades negatorias de determinadas conductas y actuaciones no descritas en la resolución judicial que ha reemplazado el relato puro y aséptico del hecho por su significación.

Una reiterada doctrina jurisprudencial ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, sentencia de 23 de diciembre de 1991-. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo -sentencias de 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992-. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación -sentencias de 12 de marzo y 11 de octubre de 1989-. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia pero no es este el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de intelegibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

Nada de esto ocurre en la sentencia recurrida. Cierto que la inferencia o juicio de valor que supone recoger en el hecho probado que la sustancia que le fué ocupada la tenía el acusado destinada al tráfico ilícito, tenía mejor acomodo en el fundamento jurídico primero destinado a la valoración probatoria y a los necesarios juicios de valor, pero ello no supone en modo alguno el vicio denunciado. No se da tal defecto, si eliminado del relato tal concepto, sigue siendo inteligible su contenido y presenta virtualidad fáctica para el fallo. Es evidente que esta Sala ha leido el hecho probado sin la tachada frase y resulta de igual virtualidad por otros datos del factum . No sólo la ocupación de la ilícita sustancia, sino su aprehensión en un lateral de tal automóvil alquilado por el hoy recurrente desde Burdeos, así como su ausencia de condición de consumidor de haschis que el probatum no proclama. Pero, además, tampoco tal frase resulta ininteligible salvo para los juristas, sino que es comprensible para cualquier persona. Ello sería ya más que suficiente para el rechazo de este motivo, pero como ya señaló la sentencia de 13 de noviembre de 1991, la finalidad ulterior de la posesión de la sustancia se encuentra escondida en el fondo de la conciencia y los Tribunales sí la pueden obtener por apreciaciones racionales y por las normas de experiencia de datos externos, pero dicho móvil o elemento teleológico o finalista no es un concepto jurídico porque su campo se circunscribe al mundo de los hechos.

En todo caso, la sentencia de 13 de febrero de 1990 ya señaló que la expresión con "ánimo de traficar con drogas" no es un concepto jurídico predeterminante del fallo y en igual sentido se han pronunciado las más recientes resoluciones de 13 de noviembre de 1991 y 14 de noviembre de 1992, entre otras.

El motivo tiene que ser desestimado.

CUARTO

El primer motivo del recurso por el cauce del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estima la vulneración del principio fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Entiende el motivo que la única prueba es la declaración de los policías que realizaron el atestado y ocuparon el corpus delicti y ello no reviste fuerza suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Después en el desarrollo del motivo se combate el juicio de inferencia y no se limita el recurrente a señalar si existe o no prueba suficiente de cargo, sino que intenta una valoración o crítica de la realizada por el juzgador.

Otra vez hay que señalar que la presunción de inocencia se circunscribe a la culpabilidad del acusado, como término opuesto a su inocencia y entendido no en su sentido técnico jurídico penal, sino en el propio del Derecho anglosajón de la efectiva comisión por el acusado del delito que se le imputa -sentencias de 12 de mayo, 7 de junio, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1993, 394/1994, de 23 de febrero, 1145/1994, de 2 de junio, 1684/1994, de 30 de septiembre, 2268/1994, de 26 de diciembre, 166/1995, de 9 de febrero y 374/1995, de 15 de marzo-.

Pero, los juicios de valor sobre intenciones, no son en su concepto estricto verdaderos hechos y al no ser datos aprehensibles por los sentidos, no pueden ser objeto de prueba y quedan fuera de la garantía constitucional de presunción de inocencia, si bien son revisables por la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley procesal penal como una forma de error iuris .

Pero lo que sí tiene que proclamar este Tribunal es que por la vía de la vulneración de inocencia no se puede valorar la prueba existente aunque se trate de declaraciones testificales contradictorias y así cualquier intento de entrar a criticar o revisar tal apreciación debe ser rechazado -sentencias de 13 de noviembre de 1993, 28 de enero de 1994 y 1812/1994, de 18 de octubre, entre otras muchas-.

Así, desde la perspectiva de la presunción de inocencia existe no sólo la prueba real de la ocupación del haschis en el vehículo conducido por el acusado, sino las declaraciones de los funcionarios que procedieron a su detención y a la confección del atestado, cuyos testimonios producidos en el plenario son suficientes para la enervación de tal presunción de naturaleza iuris tantum .

El recurso de casación no constituye una segunda instancia y no se puede por ello, al socaire de una vulneración de tal derecho fundamental, que entre esta Sala a valorar de nuevo la prueba.

En cuanto a la crítica de la inferencia o juicio lógico realizada por el órgano a quo sobre la finalidad y destino del haschis, este Tribunal lo estima lógico por los siguientes datos: a) Va en el vehículo que el acusado ha traido desde Burdeos. b) Este se puso nervioso al ser detenido en un control de la carretera, lo que determinó precisamente a los Guardias Civiles a realizar el registro del automóvil y c) No consta que sea consumidor de tal sustancia. A todo lo cual aún podría añadirse las inverosímiles y no siempre coincidentes razones exculpatorias. Existe una pluralidad indiciaria y hace que sea lógico, sensato y razonable sostener que transportaba la droga para el tráfico.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo del recurso, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aduce la interpretación errónea de los documentos aportados en el acto del juicio oral.

Los documentos en cuestión hacían referencia a la buena situación económica del recurrente y a las espectativas de futuro de la empresa, de la cual era representante legal en Francia y que puesto en relación con lo que podía obtener con la venta del haschis dotaba de falta de interés crematístico al hecho.

Pero, aunque se aceptara la argumentación del recurrente y se estimaran literosuficientes los sedicentes documentos, los mismos no demuestran error por parte del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba y lo único que acreditan es la existencia de una actividad remunerada por el acusado y ello lo admite paladinamente la propia sentencia recurrida.

Ello no desvirtúa el delito, cuando existen otras pruebas tan contundentes como las expresadas en el ordinal anterior y, por otra parte, si el móvil del tráfico ilícito de la droga es el lucro, el tener un trabajo más o menos remunerado no empece a mayores ambiciones en el plano económico.

El motivo que debió ser inadmitido en anterior trámite, debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el inculpado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 10 de noviembre de 1994, en causa seguida a Ángel Daniel, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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