STS 1212/2005, 13 de Octubre de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:6107
Número de Recurso1572/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1212/2005
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Carlos Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha catorce de mayo de dos mil cuatro, que le condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dª. Almudena Gil Segura

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid, instruyó sumario con el número 8/1999, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha catorce de mayor de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "El acusado Carlos Manuel realizó un viaje a Colombia el 26 de septiembre de 1999. Allí, una persona no identificada le entregó 1788,2 grs. de sustancia estupefaciente, con una riqueza del 39 %. Cuando regresó a España, el día 3 de octubre de 1999, en el aeropuerto de Madrid-Barajas, en el vuelo de la compañía Avianca NUM000, fue sorprendido por los agentes de policía, actuantes en el aeropuerto, portando un órgano eléctrico en cuyo interior traía oculto la referida droga.- Dicha sustancia tiene un valor en el mercado de al menos 30.000 euros.- En estos hechos, no ha quedado suficientemente acreditada la participación de Carmela y Santiago.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Manuel como autor responsable contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, a la pena de cuatro años de prisión, y multa de 30.000 euros, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/3 parte de las costas procesales.- Por otro lado debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Santiago y Carmela del delito contra la salud pública del que habían sido acusados, declarando de oficio las 2/3 partes de las costas procesales que les afectan.- Fórmense la pieza de responsabilidades pecuniarias a fin de determinar la solvencia del acusado.- Para el cumplimiento de las penas que se impone le declaramos de abono todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computada en otra.- ..."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Carlos Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Manuel, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- 1ª.- Al amparo del numero 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 376 del Código Penal.- 2º.- Al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal.- 3º.- (Se renuncia).- 4º.- Al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 66 del Código Penal en relación con los arts. 24 y 120.3 de la Constitución.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse aplicado el artículo 376 del Código Penal.

La parte recurrente alega, a través del breve desarrollo del motivo, que ese precepto debió ser aplicado por la Sala sentenciadora al ser el acusado drogodependiente y estar realizando con éxito un tratamiento de deshabituación, como se prueba con los certificados emitidos por Cruz Roja y por el Servicio de Bienestar Social de la Junta de Castilla y León. Solicita, en consecuencia, que se le deberá imponer la pena inferior en dos grados.

La pretensión no es aceptable por estas dos razones: a) El párrafo segundo del artículo 376 ha sido introducido por la Ley Orgánica del 25 de noviembre de 2003 y en él se expresa que la posible reducción de las penas impuestas en los delitos base (en uno o dos grados) depende del libre criterio de los jueces o tribunales, al emplearse en su redacción el vocablo "podrán". Ello significa que al no haberse aplicado en la instancia, es difícil entender que esa negativa pueda tener acceso a la casación. b) En todo caso, hizo bién la Sala en no aceptarlo, ya que en el supuesto enjuiciado no se aprecia la existencia del principal requisito que se contiene en la norma, cual es que el acusado, en su cualidad de drogodependiente en el momento de la comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha "finalizado" con éxito un tratamiento de deshabituación. Aquí, según reconoce el propio recurrente y se infiere de los informes antes dichos, sólo se prueba que "está realizando" un tratamiento de deshabituación o, lo que es lo mismo, no hay dato alguno que nos indique que ese tratamiento "ha finalizado" con éxito.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo, también al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

A través de su exigüo desarrollo, se pretende únicamente que la pena de multa impuesta no es la adecuada al no saberse a ciencia cierta cual es el valor de la droga aprehendida, añadiéndose que se le está dando una pureza del 56 % cuando según el informe pericial es sólo del 39 %.

Hemos de empezar por decir que esto último supone que el recurrente parece no haber leído el "factum" de la sentencia, pués en él se dice de una manera concreta y vuelve a repetirse en el fundamento primero de derecho, que la pureza es del 39 %, siendo precisamente esta riqueza la que evita apreciar la agravante de notoria importancia.

Tampoco es cierta la falta de valoración de la droga poseída a efectos de determinar la multa, pués en las mismos hechos probados se dice textualmente que "dicha sustancia tiene un valor en el mercado de al menos 30.000 euros".

Por su total falta de fundamento, el motivo debió ser inadmitido "a límine" en aplicación de lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley Procesal. Se rechaza este segundo motivo.

TERCERO

En el cuarto de los propugnados (se ha renunciado al tercero), con la misma sede procesal, se pretende haberse vulnerado el artículo 66 del Código Penal.

Alega el recurrente que al haberse aplicado la atenuante analógica 6ª del artículo 21, en relación con la 2ª del mismo precepto, se tendría que haber rebajado la pena en un grado, según lo dispuesto en el art. 66 del Código.

Esta pretensión carece de toda posibilidad impugnatoria, ya que al haberse apreciado sólo una atenuante sin cualificación alguna, la regla 1ª del indicado artículo 66 sólo obliga a imponer las penas en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, pero no en rebajarlas en un grado como pretende el recurrente, rebaja únicamente reservada, según la regla 2ª, cuando concurran dos o más atenuantes o una muy cualificada.

En el presente caso, al tratarse de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), la pena establecida en el artículo 368 es la de tres a nueve años, por lo que al haberse impuesto la de cuatro, se ha respetado escrupulosamente el mandato del indicado artículo 66.

Se desestima el motivo, al que también pudo aplicarse el artículo 885.1º de la Ley Procesal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Carlos Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha catorce de mayo de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costa ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Navarra 130/2008, 23 de Julio de 2008
    • España
    • 23 Julio 2008
    ...éxito del correspon-diente programa de deshabituación, por lo que la simple acreditación de estar sometido al mismo, no es suficiente (S. TS. 13.10.2005). Por lo tanto, no procede la aplicación del precepto en tanto que los informes aportados no acreditan la concurrencia de los requisitos d......
  • SAP Málaga 41/2016, 10 de Febrero de 2016
    • España
    • 10 Febrero 2016
    ...hemos de decir que dado el vocablo "podrán" utilizado en el precepto, su aplicación queda al libre arbitrio de los Tribunales ( S.T.S. de 13-10-2005 ). Pues bien, en el relato de hechos probados de la sentencia no se contiene la más mínima cobertura fáctica que permita ni la aplicación de u......
  • ATS 1458/2006, 21 de Junio de 2006
    • España
    • 21 Junio 2006
    ...atenuatorio hemos dicho que dado el vocablo "podrán" utilizado en el precepto, su aplicación queda al libre arbitrio de los Tribunales ( STS 13-10-2005 ). Pues bien, en el relato de hechos probados de la sentencia no se contiene la más mínima cobertura fáctica que permita ni la aplicación d......
  • SAP Barcelona 91/2008, 2 de Febrero de 2008
    • España
    • 2 Febrero 2008
    ...que lo procedente es imponer Asunción la pena mínima, debiendo señalarse que la jurisprudencia ha destacado (por ejemplo, STS 13 de octubre del año 2005 ) como en los delitos continuados contra el patrimonio "no es preceptiva la imposición de la pena en su mitad superior, sino que ha de apl......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR