STS, 27 de Abril de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:3446
Número de Recurso1949/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Cosme , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez Medina.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Almería, incoó Diligencias Previas nº 972/95, contra Cosme , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, que con fecha 16 de Febrero de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO: probado y así se declara que: el acusado Cosme , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 19 de Diciembre de 1.994 puso a su nombre en concepto de propietario, sin que conste el precio y su pago, la embarcación denominada "DIRECCION000 ", quedando inscrita a su nombre en el folio NUM000 de la NUM001 lista del Registro de la Capitanía Marítima de Melilla. Dicha embarcación carecía de licencia de Navegación y del despacho reglamentario para embarcaciones de recreo. Su titular, igualmente, carecía de titulación alguna que le habilitara para su manejo, el que, a su vez, desconocía totalmente, lo que determinó que nunca lo utilizara.- Dicha embarcación, nº de matrícula ....-PZX-..../.... , ha sido objeto de reformas y a tal efecto a lo largo de la línea de crujía de proa a popa se le ha introducido un tanque con capacidad para unos cuatrocientos litros de combustible, así como se le instaló un motor de gran potencia, Yamaha V-X 250, para lo que hubo de efectuar un refuerzo en popa para su estiba.- Sobre las 14,15 horas del día 26 de Julio de 1.995, por llamada telefónica, la Guardia Civil del Puesto de San José (Níjar), tuvo conocimiento de la existencia de una embarcación embarrancada en la denominada "Cala Moral", Barriada de Las Negras (Níjar), por lo que desplazada a tal lugar la Fuerza Pública, pudo comprobar que la indicada embarcación "DIRECCION000 ", se encontraba en la situación descrita, y abandonada por la persona o personas que la tripulaban. Dicha embarcación permaneció custodiada hasta las 0,00 horas del día 27 siguiente en que por la patrullera de la Guardia Civil G.C. NUM002 fue remolcada al Puerto Deportivo de Almería, donde, a su vez, permaneció custodiada hasta las 10 horas en que se procedió a su reconocimiento, encontrándose ubicadas en un hueco destinado al alojamiento de la batería, tres pastillas de polvo marrón prensado que, debidamente analizado resultó ser hachís, arrojando un peso de 750 gramos.- La embarcación, aunque carecía de llave de contacto, no presentaba alterado su sistema de arranque, navegación y control, careciendo de cualquier síntoma que indicara un forzamiento o manipulación.- En la tarde del día 23 de Julio de 1.995, la aludida embarcación fue limpiada y provista de "patente" por los talleres "Náutica González" de Melilla a requerimiento de una persona que no es el acusado, siendo botada al agua, partiendo con dos tripulantes, todos desconocidos hasta la fecha.- El acusado, Cosme , presentó denuncia ante el Puesto de Especialistas Fiscales del Muelle del Puerto de Melilla, a las 9,45 horas del día 26 de Julio de 1.995, en relación con la desaparición de dicha lancha de su propiedad.- Sospechando la Guardia Civil de la presencia de un alijo de droga procedió a efectuar un minucioso reconocimiento de las proximidades donde fue hallada la embarcación encontrando a las 17,30 horas del día 26 de Julio de 1.995, ocultas entre unos matorrales 23 bultos en fardos de arpillera, que debidamente analizado resultó ser hachís con un peso de 509,47 kgrs. En una cala próxima denominada "Cala Fernández", al día siguiente fueron hallados ocultos entre los palmitos, tres bultos con iguales características, arrojando un peso de 82,349 kgms de sustancia que debidamente analizada resultó ser hachís y, posteriormente, el día 31 siguiente, en la misma Cala fueron encontrados en igual forma y manera dos fardos y una bolsa conteniendo 21 pastillas, que arrojaron un peso total de 54.951 kgms. de sustancia análoga a las anteriores, hachís; por un importe total dicha sustancia de 148.435.020 pts.- Sustancias que fue transportada en tal embarcación cedida por el acusado para tal finalidad y que era destinada a la venta a terceras personas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cosme , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido, contra la Salud Pública, a la pena de CUATRO AÑOS y TRES MESES de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 250.000.000 de pts. con arresto sustitutorio en caso de impago de 60 días, una vez efectuada excusión de sus bienes.- Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme que sea ésta resolución comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.- Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a Derecho". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Cosme , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º de la Ley Procesal se alega error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Con base en el art. 849.1º se alega la infracción de los arts. 120.-3, 24.1 y 2 de nuestra Constitución.

TERCERO

Se alega error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

También se alega error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

También se alega error en la apreciación de la prueba.

SEXTO

Se alude asimismo error en la apreciación de la prueba.

SÉPTIMO

Con apoyo en el art. 851.1º de la Ley Procesal, se alega falta de claridad en los hechos probados de la sentencia.

OCTAVO

Por la vía del art. 851.1º, se alega predeterminación del fallo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El orden de los Motivos del Recurso debe ser alterado pro razones de sistemática casacional a la hora de verificar su análisis. De suerte que éste debe comenzar por aquellos apartados -el séptimo y el octavo- en los que se denuncian sendos quebrantamientos de forma con amparo respectivos en los incisos primero y tercero del art. 851-1º de la L.E.Cr.

En la primera de las censuras lo denunciado es la falta de claridad en los hechos probados de la sentencia, citando al efecto como pasaje que adolece de tal vicio el que dice: "sustancia que fue transportada en tal embarcación, cedida por el acusado para tal finalidad y que era destinada a la venta a terceras personas", sin indicar si se considera probado que las cuatro partidas de droga aprehendida se transportaban en la embarcación o sólo alguna o algunas de ellas. Ni tampoco señalar elemento que sirve de nexo causal para considerar probado que las sustancias que fueron encontradas, fuera de la embarcación y en distintos lugares, tuviera relación con ella.

Al respecto baste decir, sin necesidad de reflejar -por reiteradas- las exigencias jurisprudenciales fijadas para apreciar la falta de claridad que esta no existe en el relato histórico, pues al terminar el párrafo anterior con el valor total de la sustancia intervenida y comenzar la siguiente oración con el mismo sustantivo (sustancia) se indica claramente que con dicho término se está abarcando la totalidad del hachís que antes se relata como encontrado en las diferentes ocasiones y días a que se refiere el párrafo íntegro del "factum" de la sentencia.

Además, debemos resaltar -con el Ministerio Fiscal- que la segunda cuestión no es un tema de falta de claridad, pues se afirma nítidamente que la sustancia (el hachís), había sido transportada en la embarcación del recurrente, sino de explicitación del juicio de inferencia en virtud del cual se llega a tal conclusión, y ello no incide en el vicio procesal que se reprocha en el Motivo, el cual, por otra parte, es objeto de denuncia en otro apartado del Recurso por falta de motivación de la sentencia que posteriormente se analizará.

En su consecuencia, el Motivo se desestima.

SEGUNDO

Igual suerte adversa para las pretensiones recurrentes corre el octavo de los Motivos en los que se aduce predeterminación del fallo.

Para quién recurre, la expresión predeterminante es "cedida por el acusado para tal finalidad", con referencia a la embarcación, afirmándose que la predeterminación es doble porque se incluye el concepto de "cesión" que es eminentemente jurídico y se indica la finalidad de la cesión con lo que la conclusión está ya prejuzgada y el acusado definido como traficante .

Ante dicho planteamiento hacemos nuestros los argumentos utilizados por el Ministerio Público para descalificar dicha pretensión impugnativa, ya que aunque la cesión sea una figura jurídica específica recogida en el Código Civil, el vocablo tiene también una significación vulgar que la hace comprensible para cualquier persona y la expresión del motivo de la cesión de la embarcación por el acusado no es sino la narración de lo sucedido, sin que ello suponga la repetición de los términos que definen la esencia del tipo penal aplicado, consideraciones que permiten afirmar que no se ha producido el vicio procesal alegado.

TERCERO

Integran el Recurso, además cinco Motivos (primero, tercero, cuarto, quinto y sexto) que utilizan el cauce del número segundo del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar respectivos errores en la apreciación de la prueba. A ellos nos referiremos ahora de acuerdo con la estructura analítica prefijada.

Dado el contenido de los citados apartados recurrentes si conviene ahora recordar la praxis jurisprudencial elaborada entorno al "error facti", pues su prueba reseña ha de servir de referencia para en algunos de los Motivos descalificar su propuesta sin necesidad de mayores aditamentos argumentales.

Tiene reiteradamente manifestado esta Sala que la vía casacional referida limita su alcance estrictamente a los errores fácticos que se funden en verdadera prueba documental -distinta de la prueba personal cuyo resultado se documenta en autos- que evidencie el error por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, por lo que resulte de él sin necesidad de la adición de otras pruebas para acreditarlo ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones para deducirlo; a lo cual se añade la exigencia de que el documento acreditativo del dato no esté en contradicción con otros elementos de prueba, y que el dato sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

De lo anterior ya se desprende que excede del ámbito y alcance propios de este cauce casacional postular una nueva valoración del material probatorio de la que derivar un distinto relato histórico, que es lo que en este caso realmente plantea quien recurre, pues aparte de que, en realidad, no se precisa ningún particular concreto de verdadera prueba documental que en los términos ya dichos contradiga por sí mismo un determinado dato fáctico. Lo que se hace en el Recurso es invocar un conjunto de elementos probatorios alegando que de los mismos se deduce que el condenado no intervino en el hecho criminal. Ello significa plantear una personal revaloración de un conjunto de pruebas, fuera de los márgenes propios de este cauce casacional elegido lo que justifica el rechazo de todas las propuestas recurrentes así planteadas en términos de globalidad y al margen de las consideraciones que "ex abundantia" subsiguen en relación con particulares alegatos.

En el primero de los mencionados Motivos se señalan como documentos que acreditan el error "los folios correspondientes al acta del juicio oral, por cuanto se ha procedido a apreciar la culpabilidad del acusado en base a indicios y sospechas sin un nexo causal entre el acusado y la droga". Y como la sentencia ha inferido la autoría del recurrente de una serie de indicios se trata en el motivo de refutarlos para así demostrar la irracionalidad de la inferencia, afirmando que ni en la instrucción ni en el plenario ha existido la menor prueba de una supuesta falsedad de la propiedad de la nave por el recurrente; ni del acuerdo para simular su desaparición (pues las diligencias por la simulación del delito de robo han sido objeto de archivo provisional por falta de pruebas); ni de la vinculación entre la lancha y la droga aprehendida; ni, finalmente, del conocimiento por el recurrente de que la embarcación fuera a ser destinada al tráfico de drogas.

Pues bien, aparte de que tan heterodoxa composición impugnativa -mixtura de censura de "error facti" sin documento casacional que lo sustente, invasivo desarrollo valorativo y apreciación subjetiva de una irracionalidad en la inferencia, impropia de la vía escogida- ya sería bastante para fundar el anunciado fracaso de dicho planteamiento, cabe añadir que el análisis de las actuaciones propiciado por la invocación de las violencias constitucionales que se contienen en el Motivo segundo, propicia tal determinación, pues -como señala el Fiscal en su minucioso informe y en justa correspondencia con el contenido de los Autos- en cuanto a la propiedad de la nave la sentencia no expresa que la titularidad de la misma fuera falsa, sino que el 19-12-94, el acusado puso a su nombre en concepto de propietario la nave " DIRECCION000 " quedando así inscrita en el Registro de la Capitanía Marítima de Melilla, pero añade que "sin que conste el precio y su pago" y que "dicha embarcación carecía de licencia de Navegación y del despacho reglamentario para embarcaciones de recreo", así como que "su titular, igualmente carecía de titulación alguna que le habilitara para su manejo, el que a su vez, desconocía totalmente lo que determinó que nunca la utilizara".

Sobre este último extremo, el propio acusado manifestó en el Juzgado (f. 143 vto.), que ni tenía cuando adquirió la barca ni tiene actualmente título de patrón para poder tripularla y que desde que compró la barca hasta su desaparición nunca la había cogido ni tan siquiera para ir a pescar, lo que reiteró en el acto del juicio al expresar que nunca había tripulado ni embarcado en una embarcación de ese tipo".

Sobre el precio satisfecho, es cierto que el recurrente en sus distintas declaraciones (Juzgado, folio 143 vto. y acta del juicio), ha manifestado que pagó por la nave un millón y medio de pesetas, pero dijo haberlas satisfecho en efectivo y con dinero que tenía en su casa de su trabajo de feriante, por lo que al no haberse acreditado documentalmente el pago la sentencia expresa que no consta el precio ni el pago del mismo. A este respecto ha de ponerse de manifiesto que el acusado ha incurrido en contradicción, ya que en su declaración en el Juzgado (f. 143 vto.) dijo que entregó el dinero de la compra a Juan Antonio que inmediatamente se lo dio a un tal Germán porque se lo debía y en el Plenario manifestó que la compra la hizo a Germán , no a Juan Antonio .

Al folio 70 y 80 de los autos aparece la "hoja de asiento" de la embarcación, que se inscribe el 4 de julio de 1994, siendo valorada en un total de 2.600.000 pesetas, figurando como armador el mencionado Juan Antonio , y con fecha 19 de diciembre de 1.994 a petición del armador la embarcación "DIRECCION000 " pasa a la propiedad del acusado, entregándose el propietario la Licencia de Navegación.

No obstante el contenido de los folios anteriores el repetido Juan Antonio , en el juicio dijo que él apareció como propietario de la embarcación durante un tiempo, a cambio de unas treinta y pico mil pesetas, pero que nunca pagó por la barca ni la usó.

En cuanto a la posible simulación del robo de la nave, la Sala de instancia lo infiere de las contradicciones en que incurrió el recurrente en sus distintas declaraciones obrantes en la causa, respecto de la fecha en que le fue sustraída cuando la había llevado a reparar, y, sobre todo, de la circunstancia de que tuvo que llevarse a cabo por persona que tuviese llaves de la embarcación puesto que, según el acta de inspección ocular elaborada por la Policía (folios 23 y 24), el sistema de arranque de la embarcación no presentaba, al ser recuperada la nave, anomalía alguna que indicara que había sido manipulada y la llave del encendido no fue hallada tampoco, por lo que no cabe sino concluir que quien utilizó la embarcación se tuvo que servir de las llaves auténticas que le tuvieron que ser entregadas por el acusado dado que éste dijo en el juicio que cuando compró la nave sólo le dieron un juego de llaves. No obsta a esta conclusión el hecho de que las diligencias incoadas por la posible simulación del robo de la nave hayan sido objeto de un archivo provisional, pues la falta de prueba del hecho no arguye la irrealidad del mismo.

Cuestiona, por último, el recurrente la falta de vinculación entre la lancha y la droga aprehendida, pues dice que ninguna fue hallada a bordo.

Sin embargo, al folio 10 del atestado se hace constar que al ser llevada la embarcación al Puerto Deportivo de Almería el Guardia Civil que allí se inicia acompañado de un perro detector de estupefacientes, procedieron a efectuar reconocimiento de la nave, apareciendo tres pastillas de resina de hachís con un peso aproximado de 740 gramos, estando alojadas en el hueco que existía en las baterías del motor de la embarcación, las que, al igual que el resto de la droga encontrada fue objeto del correspondiente análisis (folio 90 de la causa).

El resto de la droga es cierto que no fue encontrado en el interior de la embarcación, pero, según la diligencia de hallazgo (folio 1 y 2), tras la llegada de la fuerza actuante al lugar donde estaba embarrancada la nave (en la cala "El Moral" del término municipal de Nijar), se efectuó un reconocimiento de los lugares de acceso a la misma, ante la posibilidad de que la embarcación hubiera sido utilizada para alijar efectos prohibidos y unas tres horas después se encontraron ocultos en rocas y matorrales un total de 23 bultos conteniendo en su interior lo que parecía resina de hachís, con peso aproximado de 504 kilogramos que, analizado, folio 93, resultó ser efectivamente dicha sustancia.

A los folios 14 18 consta que los días 27 y 31 de julio del mismo año, fue encontrada en una cala próxima denominada "Cala Hernández" los bultos con la droga que relata el "factum" de la sentencia.

En lo que respecta a la vinculación de la droga con la embarcación, aparte del encuentro en su interior de aquéllas tres pastillas de hachís de igual naturaleza que las halladas en los fardos que se encontraron después, ha de significarse que el testigo, Guardia Civil Carlos Manuel ., manifestó en el juicio que "al subirse a la lancha observaron restos de cinta aislante y olía a hachís. Por este motivo y porque era una embarcación tipo planeadora, les hizo pensar que hubiera un alijo por la zona. Rastrearon la zona de poniente y encontraron en Cala Hernández el primer fardo y luego otros debajo de palmitos, perfectamente escondidos.... Que pasarían unas dos horas desde que encontraron la zona. Personalmente piensa que la droga que se encontró días después pertenecía a la lancha, porque los fardos correspondían al mismo envío eran homogéneos. Evidentemente la lancha trasladó esos fardos por los restos de cinta aislante y el olor a hachís".

Desde luego, las circunstancias en que fue encontrada la droga en aquéllos momentos iniciales conectadas con el hallazgo de la embarcación y con lo manifestado por el testigo antedicho, permiten deducir lógicamente que la droga había sido transportada por la nave, pues no es concebible otra explicación más razonable teniendo en cuenta que las pastillas ocultas en ella eran similares a las halladas después en tierra, y dada la proximidad espacial y temporal en que se produjo la aprehensión de nave y droga.

Tan completa descalificación no sólo alcanza a la posible virtualidad de un Motivo denunciante de error en la apreciación de la prueba sino que anticipa, además, la desestimación de aquéllos alegatos recurrentes que tangencialmente residenciados en el Principio de Presunción de Inocencia- -no formalmente invocado pero sí reflejado en el contenido del primero y del segundo de los Motivos- cuestionan la real existencia de prueba de cargo y la razonabilidad del enlace entre aquélla y la conclusión extraída por la Sala de instancia.

CUARTO

En el tercero de los Motivos también se denuncia error en la apreciación de la prueba. En este caso, al invocar el recurrente la declaración del testigo Carlos Manuel . en el juicio oral, en relación con el extremo de que en la lancha no se encontró droga alguna, está poniendo de manifiesto que alude a un documento -acta del juicio que contiene la declaración del testigo- que no es idóneo para acreditar error de hecho en la apreciación de la prueba. Si ya esta razón permitiría rechazar el Motivo como ya se ha dicho el hallazgo de las tres pastillas de hachís en la embarcación se deducía del contenido del folio 10 de los autos, lo que significa prueba de tal hecho -a lo que debe añadirse que dicho hallazgo se produjo cuando la embarcación fue reconocida en el Puerto Deportivo de Almería por otro miembro de la Guardia Civil distinto del testigo mencionado.

QUINTO

En el cuarto apartado del Recurso asimismo se censura un nuevo "error facti". En esta ocasión el recurrente invoca como documentos acreditativos del error las declaraciones del mismo testigo del motivo anterior en el juicio y el informe pericial obrante a folios 22 a 35 de la causa y su ratificación en el juicio por uno de sus emitentes Carlos Manuel .

Pues bien, sobre la declaración del testigo reiteramos lo dicho en el motivo anterior, ya que aunque insiste el recurrente en que tal testigo en el atestado no hizo mención ni al olor a hachís ni a la cinta aislante, tal declaración no es documento hábil para fundamentar el error denunciado.

Del informe pericial se destaca por quién recurre, que el perito estableció que no halló huellas dactilares en la embarcación y en el reportaje fotográfico que se incluye no se observa ni rastro de cinta ni de ningún otro objeto diferente del aparejo de la nave que debería haber aparecido según la declaración del Guardia Carlos Manuel . De ahí que se afirme en el Recurso que no hay indicio alguno, ni en el interior de la nave ni en sus alrededores, que permita deducir que aquélla hubiera sido utilizada para el tráfico de estupefacientes o cualquier otro transporte ilegal.

Nuevamente hemos de resaltar con el Ministerio Fiscal que al tratarse de un Motivo por error de hecho debe acreditarse mediante documentos hábiles para ello que se ha producido error al consignar los hechos probados o que debe adicionarse el "factum" con datos que se desprenden de manera fehaciente del documento invocado.

Tales exigencias aparecen incumplidas, pues el informe pericial no acredita error alguno porque el relato histórico no dice que en la nave se encontraran huellas dactilares ni restos de cinta aislante, por lo que no puede estimarse que dicho dictamen sea documento hábil para fundar error de hecho, máxime cuando el informe fue elaborado al día siguiente de haber sido encontrada la nave y cuando ya había sido trasladada al Varadero de Poniente próximo al Puerto Deportivo de Almería., por lo que cabe la posibilidad de que aquéllos restos de cinta aislante a que se refirió el testigo Carlos Manuel . en el juicio hubieren desaparecido con motivo del traslado.

SEXTO

Idéntico fracaso que a su precedente hemos de asignar al Motivo quinto a propósito de la censura de "error facti" que en el mismo se contiene.

En este supuesto refiriéndose a los folios 79 y 80 de la causa que contienen el testimonios de las hojas de asiento de la embarcación de autos, pretende el recurrente demostrar que en el momento de su primera compra aquella lancha contaba ya con un motor Yamaha de 250 caballos y, asimismo, que los documentos relativos a la compraventa fueron presentados en la oficina liquidadora de impuestos sobre transmisiones patrimoniales, con entrega al propietario de la licencia de navegación, por lo que no existió una compra irregular de la nave ni se le realizaron determinadas modificaciones para darle un destino objeto de reproche penal.

En este caso es cierto que del documento citado se desprende que ya en su primera inscripción se hace constar que la nave tiene el referido grupo motriz, pero no lo es menos que la sentencia que en su relato histórico no dice que la instalación de aquel motor lo hiciera el acusado sino que la embarcación había sido objeto de reformas tanto en cuanto a incorporarle un tanque con capacidad para 400 litros de combustible como para instalarle un motor de la citada potencia que exigió hacer un refuerzo en la popa para su estiba.

En su consecuencia, al no atribuirse al recurrente aquellas modificaciones no puede hablarse de error de hecho basado en tal documento, debiendo destacarse, por otra parte, que la realidad de aquellas modificaciones se ha acreditado mediante el informe obrante a folio 23 de las actuaciones ratificado en el juicio oral, donde el perito Augusto . expresó que el motor y el depósito que llevaba la embarcación eran más grandes que los que le correspondían .

Por otra parte, aunque se deduce del folio 80 que al acusado se le entregó la licencia de Navegación -lo que contradice la expresión fáctica de que la embarcación "carecía de licencia de Navegación"- ello no significa que aún introduciendo dicha modificación en el relato de hechos probados, se produzca una alteración trascendente de los mismos, pues lo verdaderamente importante a los efectos de extraer consecuencias en orden a la participación del recurrente es que carecía de titulación alguna para su manejo y que lo desconocía, por lo que ni podía utilizarla ni efectivamente lo hizo. De ahí que resulte lógica la deducción de efectuar una cesión de la nave a otros para realizar un transporte de droga.

SÉPTIMO

En el sexto Motivo se formaliza otro error en la apreciación de la prueba, invocando al efecto el informe pericial elaborado por la Policía Judicial, folios 22 y 39, ratificado luego por el perito en el acto del juicio, para decir que ni en la lancha se encontró droga, ni huellas dactilares ni objeto alguno fuera de los aparejos propios de la embarcación.

El redundante alegato de este apartado merece la misma respuesta negativa que sus antecedentes, dado que -según ya se ha dicho- el documento alegado no acredita error de hecho alguno, respecto a la inexistencia de huellas en la embarcación porque el relato no dice que se revelaran huellas en la lancha y en cuanto a la droga ocupada en su interior porque ello tuvo lugar en momento anterior y distinto (folio 10) de aquél en que se practicó por el perito la inspección de la nave.

OCTAVO

El segundo de los Motivos se formula con base en el art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar infracción de los arts. 120-3, 24-1 y 2 de nuestra Constitución.

Quién confecciona el Recurso reprocha que la sentencia no motive el proceso valorativo por el cual entiende que la droga encontrada por la Guardia Civil en diferentes lugares más o menos cercanos a la embarcación había sido transportada por ésta, resultando inasumible que se atribuya a la lancha el transporte de droga hallada hasta cinco días después de su puesta bajo custodia por parte de la Guardia Civil y también la inferencia de la Sala por no dar respuesta a cuestiones esenciales.

Si al resolver en el Recurso anterior una censura semejante a la que ahora se analiza, esta Sala otorgó la razón a quien recurre y decretó la nulidad de la primera sentencia dictada en este proceso por falta de motivación, en esta ocasión la respuesta jurisdiccional ya no puede ser la misma, porque, aunque el recurrente afirma que ambas resoluciones son idénticas, su simple lectura evidencia lo infundado de tal aserto.

La Sala de instancia, ahora, ha procedido correctamente al expresar -aunque sea en términos escuetos- el "iter" de su proceso evaluador, especificando las razones que justifican la opción de credibilidad de las versiones ofrecidas por las partes y el sentido incriminatorio de las pruebas existentes en las actuaciones, sin que merezcan tacha de irracional o ilógica la inferencia inculpatoria obtenida y explicitada suficientemente en el fundamento jurídico segundo de la combatida.

Aparece cumplido pues el deber de motivación de las resoluciones judiciales entendido éste como mero requisito formal sino como imperativo de la razonabilidad de la decisión que, por otra parte, excluye explicar lo obvio.

La sentencia contiene los elementos precisos para entender cumplida la exigencia que establece al respecto la Constitución pues, se alude a las pruebas en virtud de las cuales se considera que la embarcación estaba preparada por las reformas a que fue sometida para realizar transportes de droga, y que llevó a cabo la que luego fue encontrada en sus proximidades, y ello contando con la aquiescencia del acusado que proporcionó las llaves de contacto como único medio de ponerla en marcha, refiriéndose a la valoración de las declaraciones del acusado, del testigo Guardia Civil, de la prueba pericial practicada en el juicio y del atestado y demás diligencias ampliatorias del mismo y conteniendo un proceso lógico del que se extrae la concreción del hecho y la participación del acusado, partiendo de la existencia de unos datos indiciarios de los que aquéllos se infieren de manera razonable. De ahí que no pueda considerarse cierto que la recurrida adolezca de falta de motivación en cuanto respecta a la atribución a la nave del transporte de la droga, pues, aparte de referirse a las pastillas de hachís encontradas en su interior, se alude al atestado del que se derivan los datos del hallazgo de los fardos con la misma sustancia en lugares próximos y a las declaraciones del testigo Guarida Civil Carlos Manuel . que, según ya se ha expuesto en anteriores razonamientos de esta resolución explicó en el plenario las razones por las que entendió que la embarcación de autos había realizado el transporte del hachís.

Por todo ello, ratificamos el anunciado rechazo del Motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación del acusado Cosme , contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 1.999 por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, en la causa seguida contra el mismo, por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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