STS, 13 de Junio de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:5061
Número de Recurso2386/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Rubén , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Huidobro Sánchez-Toscano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Villalpando, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 6 de 1997, contra Rubén y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zamora que, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Probado y así se declara: Funcionarios afectos a la Guardia Civil y al Servicio de Policía Judicial de la misma, como consecuencia de las investigaciones practicadas sobre el tráfico de drogas, se desplazaron a la localidad de Cerecinos del Campo -Zamora-, para lo cual, el día cinco de Mayo de 1.997, sobre las 20 horas, entraron en el Bar Mesón "El Zurito", de dicha localidad, y tres agentes integrantes del grupo actuante, ocuparon, para la observación, una mesa del establecimiento, viendo que se encontraban en el mismo los que resultaron ser después identificados Rubén y Adolfo , los cuales daban muestra de inquietud mirando constantemente hacia la ventana y realizando Adolfo una llamada telefónica desde el teléfono fijo del bar. Poco después, entró en el Bar Eduardo , a quien ya conocían de vista de la localidad de Benavente, así como su dedicación a la organización de fiestas, acompañado de su esposa, dirigiéndose Eduardo a la mesa de Rubén y de Adolfo con quienes estuvo conversando, sin que observaran que Eduardo entregara paquete o bolsa alguna a Rubén . Al poco tiempo salieron del bar, en unidad y continuidad de salida, Rubén , Adolfo , Eduardo y su esposa, saliendo inmediatamente detrás los tres Agentes de la Guardia Civil, vestidos de paisano. Una vez en el exterior, los agentes de la Guardia Civil, que no perdieron de vista y observación a Rubén , Adolfo y Eduardo , comprobando que Rubén y Adolfo se dirigían hacia la izquierda, y Eduardo a la derecha para recoger sus vehículos intentaron la identificación de los mismos, saliendo corriendo, a la carrera, Rubén quien extrayendo de entre sus ropas una bolsa la intentó arrojar por encima de una tapia de varios metros, estrellándose la bolsa, al no superar la altura de la pared, contra la misma, de la que salieron alguna de las pastillas que contenía, y que fueron recogidas por los Agentes de la Guardia Civil; en esa situación, Adolfo quedó quieto, inmovilizado y no realizando movimientos extraños a la intervención policial; Eduardo , al comprobar lo que sucedía, pese a que se le dio el alto por uno de los Agentes, arrancó velozmente su furgoneta y en compañía de su mujer abandonó el lugar, siendo detenido en fecha posterior.

    El vehículo Citroen ZX RU-....-R , y que había sido conducido por su propietario, hasta el lugar de los hechos, Adolfo , fue trasladado por la Guardia Civil hasta el acuartelamiento de la misma donde se procedió a su registro, encontrando, junto a una agenda de Rubén , que se encontraba en el hueco de un radio-cassette, una papelina de polvo blanco, de 0,23 gramos de cocaína con 23% de riqueza; sustancia dura marrón de 0,23 gramos, de Hachís; y hierba seca triturada de 0,29 gramos, cannabis Sativa.

    Rubén y Adolfo , salieron de Valladolid, en el vehículo, propiedad de su conductor Adolfo , habiendo realizado una llamada telefónica Rubén a Eduardo , a casa de la madre de éste, lo que determinó, que Eduardo , junto a su mujer, saliera para Cerecinos del Campo, donde se encontraron.

    En el viaje realizado desde Valladolid a Cerecinos del Campo por Rubén y Adolfo no consta que ambos tomaran "una raya de cocaína", y la detención en el Bar El Zurito, en Cerecinos del Campo, se debió a la iniciativa y petición formulada por Rubén a Adolfo .

    A Rubén se le ocupó una agenda y la cantidad de 14.075 ptas., sin que se haya probado que esta cantidad sea procedente del tráfico de drogas.

    La bolsa de la que se desprendió Rubén , en su huida de los Agentes de la Guardia Civil, contenía comprimidos enteros y fragmentados, con un peso neto de 71,72 gramos de anfetaminas, con una riqueza media de 0,05%.

    La cantidad de droga ocupada era poseída por Rubén con el fin de destinarla al tráfico entre consumidores.

    Rubén , era mayor de edad y ejecutoriamente condenado el 16-9-92, por un delito de tráfico de drogas a seis meses y un día de prisión menor y multa de 500.000 ptas.; antecedente susceptible de cancelación; Adolfo , era mayor de edad y sin antecedentes penales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al acusado Rubén , como autor responsable de un delito contra la salud pública -tráfico de drogas- ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un mes de prisión, y multa de setenta y cinco mil pesetas, debiendo sufrir, en caso de impago un día de arresto por cada cinco mil pesetas que dejare insatisfechas, como accesorias la suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas.

    Debemos absolver y absolvemos al acusado Adolfo , del delito contra la salud pública de que le acusaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas.

    Dese a la droga intervenida el destino legal, procediendo a su destrucción en los Servicios de Sanidad correspondientes.

    Se procederá a la devolución a Rubén de su Agenda personal y que fue intervenida.

    En cuanto a la cantidad de 14.075 pesetas que le fueron ocupadas, se procederá a su devolución.

    Esta sentencia es susceptible de recurso de casación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación del acusado Rubén , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Rubén , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde formular este motivo cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que dados los hechos que se declaran probados ha existido error en la apreciación de la prueba, que demuestran la equivocación del Juzgador y no resultan contradichos por otros elementos probatorios, vulnerando en perjuicio del reo el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de Junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Primer Motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia haberse denegado una diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente.

Se refiere el recurrente a la petición de que "se oficie a la Compañía Telefónica (Teléfonos móviles) para que expida factura detallada de Abril y Mayo de 1997, así como identificación de los titulares de los números destinatarios de las llamadas realizadas desde el teléfono móvil incautado a Rubén nº NUM000 ".

Alegándose que la prueba no se practicó ni antes ni durante el juicio oral, a pesar de que había sido admitida y de que al inicio de este acto las defensas de ambos acusados solicitaron la suspensión de la vista hasta la práctica de dicha prueba. Solicitud que la Sala de instancia desestimó sin motivar su decisión.

Ante todo debe tenerse en cuenta que la petición referida la hizo no la representación de Rubén , sino la del otro acusado absuelto en la causa. Y que si bien es cierto que aquélla hizo suyas "las demás pruebas propuestas, aunque fueran renunciadas", esta declaración la formuló sin ni siquiera conocer tal petición de prueba, hecha más de un mes después.

Por otra parte ni en el inicio del juicio oral ni en este recurso de casación se explican las razones que justifican que la prueba solicitada y no practicada tenga una transcendencia real y efectiva.

Dado que el teléfono móvil le fue ocupado al acusado ahora recurrente, se explica que la Guardia Civil tuviera interés en conocer los destinatarios de las llamadas hechas por Rubén para determinar su conexión con el proveedor de las pastillas incautadas (folio 10 de las actuaciones). Así como que el interés lo tuviera el otro acusado solicitante de la prueba para acreditar sus afirmaciones exculpatorias.

Pero no Rubén que como tenedor del teléfono incautado, conocía las llamadas que desde él había realizado.

Por ello no constando que la prueba no practicada fuera esencial y necesaria y, especialmente, que se haya originado indefensión alguna, el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se denuncia la existencia del error en la apreciación de la prueba que ha supuesto la vulneración en perjuicio del reo del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Considera el recurrente que "no hay prueba contundente ni indicios razonables que justifiquen la condena por el delito contra la Salud Pública de Rubén ".

Afirma el Tribunal de instancia en el párrafo final del Fundamento de Derecho Primero de su sentencia que la intervención en los hechos debe polarizarse exclusivamente en el acusado Rubén dada la conducta que describe y las "unánimes, coherentes y circunstanciadas declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil, prestadas en el Acto del Juicio Oral".

Efectivamente, como consta en el Acta correspondiente, los Agentes números de identidad 2.616.393, 11.945.529 y 11.958.667 manifestaron en dicho acto haber visto a Rubén arrojar un bolsa hacia una tapia de varios metros (folios 199 y 200).

Bolsa que contenía la sustancia descrita en los Hechos Probados en base a los informes de la Unidad Administrativa en Zamora del Ministerio de Sanidad y Consumo (folios 47 y 48).

Por tanto existe en las actuaciones actividad probatoria legalmente practicada de la que se derivan razonablemente cargos contra el acusado Rubén , por lo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha quedado desvirtuado, con la consiguiente desestimación del Motivo Segundo del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Rubén , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, con fecha veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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