STS 946/2004, 16 de Julio de 2004

ECLIES:TS:2004:5245
ProcedimientoD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Resolución946/2004
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Aurelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera), con fecha doce de Marzo de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Aurelio representado por la Procuradora Doña Carmen Echavarria Terrova.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de La Palma del Condado, incoó Procedimiento Abreviado con el número 115/00 contra Aurelio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera, rollo 5/2003) que, con fecha doce de Marzo de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Comoquiera que la Guardia Civil tenía conocimiento que el acusado Aurelio, venía dedicándose a la venta de sustancia estupefacientes, montaron un servicio de vigilancia a su domicilio sito en la CALLE000, de Bollullos del Condado, pudiendo comprobar el día 13.3.00, como a la ventana del domicilio se acercaban jóvenes conocidos por los Agentes como drogodependientes con los que procedía a realizar intercambios desde el interior. En el curso de la vigilancia observaron como sobre las 15 horas se ausentó del domicilio por lo que sospechando que iba a aprovisionarse de droga, montaron un servicio para detectar el vehículo en el que marchó a su regreso. Así sobre las 20 horas del citado día el acusado volvió a su domicilio montado en un vehículo marca Volswagen Golf, matrícula Q-....-Q propiedad de Sebastián y conducido por este. Cuando los agentes se acercaron a éste para proceder a su identificación el acusado se inició un forcejeo, en el curso del cual el acusado aprovecho la confusión para introducirse en la boca varios envoltorios de sustancias estupefacientes, tragándose alguna y rompiendo otra de forma que parte se esparció por el suelo, la sustancia que finalmente se recuperó, resultó ser según el análisis realizado por el Servicio de Restricción de Estupefacientes 1'7790 grms de heroína, con una pureza de 29'68 % valorado en 19.649 pesetas, 1 papelina con restos no cuantificables de heroína y 1'60 grs de cocaína con una pureza de 50'14 % valorado en 32.080 ptas.- II.- El acusado es adicto al consumo de sustancia estupefaciente y comete el delito para conseguir medios suficientes para proverse de sustancia para consumir, sin que conste que dicha adicción sea grave, ni que haya producido en el acusado un deterioro de sus facultades cognitivas y volitivas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- El Tribunal ha decidido: Condenar al acusado Aurelio como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión y multa de 627'81 euros, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.- Abonesé al acusado el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Aurelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Aurelio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española referido al derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

  3. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º ambos del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día nueve de Julio de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de tres años de prisión y multa de 627,81 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando tres motivos.

En el primer motivo alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Entiende que no ha quedado acreditado que la sustancia que se le intervino estuviera destinada a terceras personas, pues se trata de una pequeña cantidad de droga y el recurrente es un adicto, como reconoce la sentencia.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial.

El Tribunal de casación debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba es válida, es decir, que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

El delito contra la salud pública del artículo 368 requiere, en cuanto al tipo objetivo, la realización de alguna de las acciones previstas en el mismo y, respecto del tipo subjetivo, el destino al tráfico de la sustancia de que se trate. Desde el punto de vista de la presunción de inocencia es necesario demostrar mediante la práctica de la prueba, más allá de toda duda razonable, la conducta que integra el tipo objetivo y, además, los elementos que sirven de base para construir la inferencia mediante la que se accede al elemento subjetivo, es decir, a la intención o a la conciencia del destino al tráfico.

En el caso actual queda fuera de toda duda y así lo reconoce el recurrente la posesión de la droga: 1,7790 gramos de heroína al 29,68% y 1,60 gramos de cocaína al 50,14%. También se ha acreditado que se trata de un adicto al consumo de esas sustancias, aunque no conste que su adicción sea grave.

Además, se ha probado mediante la testifical de los agentes policiales que algunos jóvenes, que se dice que eran conocidos de los agentes como drogodependientes, se acercaban a la ventana del domicilio del acusado con el que realizaban intercambios, llegando uno de los testigos a afirmar haber visto como cambiaban la papelina por dinero.

Respecto de estos elementos externos de la conducta, aprehensibles mediante los sentidos ha existido prueba directa, válida y racionalmente valorada, por lo que pueden considerarse acreditados sin vulneración de la presunción de inocencia.

Cuestión diferente es la relativa a la acreditación del elemento subjetivo. En rigor, la presunción de inocencia se limita a los hechos externos y objetivos, mientras que la prueba de los hechos subjetivos debe discutirse a través del control sobre la corrección o racionalidad de la inferencia realizada por el Tribunal, aunque, en realidad, el mecanismo inferencial es análogo al utilizado cuando se trata de prueba indiciaria. Esta impugnación se debe plantear por la vía del artículo 849.1º de la LECrim, y así lo hace el recurrente en el segundo motivo.

El Tribunal infiere que el recurrente pretendía destinar al tráfico la sustancia intervenida de varios datos, entre ellos que afirma consumir heroína y cocaína mezcladas y las bolsitas incautadas no estaban así preparadas. Este dato no es decisivo si se tiene en cuenta que se declara probado que acababa de adquirirlas.

Básicamente se apoya, sin embargo, en considerar acreditadas anteriores operaciones de venta de drogas, lo que le permite afirmar que el resto de la sustancia también tenía un destino similar. Es claro que para poder inferir sobre la base de un determinado dato, éste debe estar debidamente probado. Ante la ausencia de otros elementos susceptibles de valoración, ya que el acusado es un consumidor y la cantidad de droga efectivamente incautada es escasa, la existencia de ventas anteriores es un importante elemento para la construcción de la inferencia, pero deberían estar debidamente acreditadas.

Sin embargo, al no haber procedido la Guardia Civil a interceptar a ningún comprador, tales operaciones no pueden entenderse probadas de forma suficiente, pues hemos de considerar que, aun cuando sea posible sostener suposiciones, lícitas como tales, no se ha acreditado exactamente la naturaleza, cantidad y composición del contenido de lo que el recurrente entregaba a otros desde la ventana de su domicilio. Las consecuencias de esa forma de proceder son que no se sabe de forma incontestable que lo entregado fuera heroína, cocaína o, incluso, cualquier otra sustancia, prohibida o no; que no ha sido posible precisar el número de compradores; ni comprobar su identidad; ni verificar si se trataba de consumidores; ni, en caso de que lo fueran, de qué sustancias; ni, finalmente, si lo concretamente adquirido por cada uno o, al menos, por alguno de ellos, era una u otra sustancia estupefaciente.

Es esencial en casos como el actual aportar todos esos datos, especialmente los relativos a la naturaleza de lo adquirido, mediante la interceptación de los que aparecen como compradores.

Ante esta falta de datos sobre la conducta anterior del recurrente, la inferencia carece de suficientes apoyos para afirmar concluyentemente que consistió en la venta de drogas, y deducir de ese dato que la droga incautada en su poder tenía el mismo destino, al menos en parte.

Habida cuenta la escasa cantidad de droga intervenida y la condición de consumidor del acusado, no puede excluirse racionalmente que la droga ocupada en su poder estuviera destinada al propio consumo.

El motivo se estima, lo que hace innecesario examinar el tercer motivo del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Aurelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera), con fecha doce de Marzo de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.

El Juzgado de Instrucción número unode los de La Palma del Condando incoó Procedimiento Abreviado número 115/2000 por un delito contra la salud pública contra Aurelio, con D.N.I. núm. NUM000 nacido en Bollullos del Condado, el día 8 de junio de 1965, hijo de Pedro y de Mercedes y sin antecedentes penales y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva que con fecha doce de Marzo de dos mil tres dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión y multa de 627'81 euros, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean incompatibles con los de aquélla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver al acusado Aurelio del delito contra la salud pública del que venía acusado, aunque deba mantenerse el destino de la droga intervenida.

III.

FALLO

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOVEMOS al acusado Aurelio del delito contra la salud pública manteniendo el acuerdo de destrucción de la sustancia intervenida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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