STS 1082/2004, 30 de Septiembre de 2004

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2004:6115
Número de Recurso8/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1082/2004
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Pedro Francisco contra Sentencia núm.53/2002 de fecha 23 de abril de 2002 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz (sede Algeciras) dictada en el Rollo de apelación num. 47/2002 seguido contra dicho recurrente por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Don Juan Millán Hidalgo y defendido por el Letrado Don José María Mahim.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 9 de enero de 2003, el condenado Pedro Francisco promueve recurso de revisión contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 23 de abril de 2002 núm. 53/2002.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo se forma Rollo de Sala núm. 8/2003, designándose Ponente del presente recurso al Excmo. Sr. Magistrado DON JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR.

TERCERO

Con fecha 12 de junio de 2003 la Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta Auto autorizando la interposición del presente recurso de revisión.

CUARTO

Con fecha 6 de octubre de 2003 tiene entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de fecha 1 de octubre del mismo año formalizando recurso de revisión por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura en nombre y representación del condenado Pedro Francisco cuya interposición se autorizó por Auto de esta Sala de fecha 12 de junio de 2003, en el que además se aporta identificación de la tercera persona implicada en los hechos que se le imputan al condenado.

QUINTO

Por Providencia de 7 de octubre de 2003 se tiene por formalizado recurso de revisión y se confiere traslado al Ministerio Fiscal a los fines del art. 959 de la LECrim.

SEXTO

El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 11 de noviembre de 2003, DICE: "...Que procede dar cumplimiento a lo que establece el art. 958 párrafo cuarto de la L.E.Crim., a cuyo fin deberá instruirse la información supletoria a que se refiere el precepto, en el curso de la cual debería oirse a D. Juan Manuel que aparece citado en el escrito de formalización del recurso."

SÉPTIMO

Por atento oficio de fecha 21 de enero de 2004 dirigido al Excmo. Sr. Ministro de Justicia se remite Comisión Rogatoria dirigida a las autoridades judiciales de la ciudad de Amberes para la práctica de la prueba testifical a Don Juan Manuel.

OCTAVO

Con fecha 4 de junio de 2004 tiene lugar en esta Sala Segunda la comparecencia de la traductora Doña Trinidad para hacer entrega de la traducción al idioma español del documento redactado en el idioma neerlandes.

Y con igual fecha se dicta Providencia ordenando de nuevo el pase del rollo al Ministerio Fiscal para dictamen.

NOVENO

El Ministerio Fiscal emite informe de fecha 15 de junio de 2004 que literalmente DICE: "...El promovente fundamenta su recurso, al amparo del art. 954.4 de la LECrim., que dispone que "habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del acusado".

Como se observa en el escrito de recurso presentado no aparecen hechos nuevos que pudieran dar lugar a la revisión de la sentencia a que se hace referencia, pues en todo caso se trataría de una prueba testifical que pudo ser presentada en su día.

Por ello el Ministerio fiscal estima que no procede el recurso de revisión debiendo ser desestimado el mismo."

DÉCIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 8 de julio de 2004 se señala para deliberación y fallo el presente recurso para el día 22 de septiembre de 2004, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la Sentencia de condena y siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El Auto de esta Sala de fecha 5 de febrero de 2001, mantiene la siguiente doctrina: no es posible revisar nuevamente la actividad probatoria llevada a cabo para poner de manifiesto que tal condena supuso un error judicial. Solamente es posible plantear en un recurso de revisión la práctica de nuevas pruebas cuando: a) sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la Sentencia que se pretende revisar, o conocidas entonces por el recurrente; b) se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado; c) que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación.

SEGUNDO

En el caso sometido a nuestra revisión, el recurrente, Pedro Francisco, fue condenado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Algeciras, como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, y en el subtipo agravado de notoria importancia, a la pena de prisión de tres años y tres meses y multa, resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 7ª, con sede en Algeciras, de fecha 23 de abril de 2002.

La autorización para formalizar recurso de revisión, se dictó por esta Sala mediante Auto de fecha 12 de junio de 2003. En escrito registrado el 10 de septiembre de 2003, el recurrente solicitó un plazo prudencial para hacer las gestiones necesarias a fin de determinar la persona que, en su tesis, puede ofrecer datos suficientes acerca de la maniobra de introducción de la droga en su vehículo en Nador (Marruecos), siendo ésta sorprendida por agentes policiales españoles al acceder a nuestra frontera. Nuevamente, en escrito presentado el día 6 de octubre de 2003, se solicita la declaración judicial mediante comisión rogatoria a Juan Manuel con domicilio en Bélgica. De igual forma, el Ministerio fiscal en escrito de fecha 11 de noviembre de 2003, solicitó que "debería oírse a D. Juan Manuel", lo que efectivamente se produjo el día 7 de mayo de 2004, con un resultado totalmente negativo, señalando que no sabía nada de tal introducción de droga, por todo lo cual el recurso no puede prosperar.

TERCERO

Se imponen las costas procesales al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por la representación legal del condenado Pedro Francisco contra Sentencia núm.53/2002 de fecha 23 de abril de 2002 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz (sede Algeciras). Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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