STS 834/2004, 2 de Julio de 2004

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2004:4700
Número de Recurso319/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución834/2004
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Ildefonso, Luis Carlos y Juan Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que los condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sras. Diaz-Guardamino Dieffebruno para Ildefonso y, Sanz Amaro en representación de Luis Carlos y Juan Francisco.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas, instruyó sumario con el número 4/95, contra Ildefonso, Luis Carlos, Juan Francisco y dos más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 4 de Noviembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que (1) el acusado Luis Carlos almacenaba en la granja de "DIRECCION000", situada en el CAMINO000 s/n de San Sebastián de los Reyes, tres paquetes de cocaína, cada uno de ellos con un peso de 791,5 gramos (79% de pureza), así como un bidón de cocaína disuelta en acetona con un peso de 3.832 gramos (33% de pureza). El acusado conservaba en su poder la sustancia estupefaciente con el propósito de distribuirla en el consumo ilegal.

    Asimismo, en el referido lugar, Luis Carlos guardaba siete garrafas con 175 libros de metiletilcetona, dos garrafas con 50 litros de cloruro de metileno, 120 litros de acetona y 10 litros de hidróxido amónico, con el propósito de utilizarlas, respectivamente, para convertir la cocaína base en cocaína clorhidrato, como solvente para la extracción de la cocaína de matrices, para la obtención de cocaína a partir de hojas de coca y para la extracción de alcaloides de plantas de tráfico ilícito y conversión de sales a base.

    (2) El acusado Ildefonso, padre de Luis Carlos, guarda de la DIRECCION000", permitía que su hijo almacenara los efectos reseñados, siendo plenamente consciente de que se trataba de sustancias estupefacientes destinadas a ser distribuidas en el consumo ilegal o de sustancias destinadas a tratar la sustancia estupefaciente y prepararla para su ulterior consumo ilegal.

    (3) El acusado Juan Francisco, hermano de Luis Carlos, sabiendo el destino y la naturaleza de las sustancias reseñadas, las transportó a la finca, por cuenta de su hermano, a cambio de obtener una remuneración por sus servicios.

    (4) La cocaína y las sustancias precursoras fueron intervenidas con motivo del registro efectuado en la DIRECCION000" el 28 de abril de 1.995, autorizado judicialmente ante la sospecha de que, tras producirse la detención de Luis Carlos, los también acusados Ildefonso y Juan Francisco intentarían desprenderse de los objetos incriminatorios.

    Por el contrario, expresamente, se declaran no probados los hechos que se imputan a los también acusados Luis Pablo y Victor Manuel. En concreto,

    (5) Que Luis Pablo y Victor Manuel, a finales del mes de agosto de 1.995, ocultasen en un frigorífico, que previamente habían enterrado en la finca del CAMINO000, tres sacos de cocaína, de unos 75 kilogramos de peso, procedentes de una nave de la granja de "DIRECCION000", sabedores de que se trataba de cocaína.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: ABSOLVER a Luis Pablo y a Victor Manuel de los cargos en que se basa la acusación sostenida por el Ministerio Fiscal.

    CONDENAR a Luis Carlos como autor de un delito contra la salud pública (art. 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal) a la pena de cinco años de prisión menor, multa de 625.000 euros, sesenta días de arresto sustitutorio en caso de impago, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, así como al pago de la quinta parte de las costas causadas por este juicio.

    CONDENAR a Ildefonso y a Juan Francisco como autores de un delito contra la salud pública (art. 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal) a la pena de cuatro años y seis meses de prisión menor, multa de 625.000 euros, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, así como al pago, por cada uno de los condenados, de la quinta parte de las costas causadas por este juicio.

    Procédase a la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida y al comiso de los efectos del delito.

    Para el cumplimiento de la condena impuesta se abonará a los acusados el tiempo transcurrido en prisión provisional.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados Luis Carlos y Ildefonso, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 61.5º del Código Penal.

SEGUNDO

(Del recurso de Ildefonso): Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 61.5º del Código Penal de 1.973.

- La representación del procesado Juan Francisco, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia (art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española).

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 61.5º del Código Penal y vulneración de los artículos 24 y 120 de la Constitución en lo relativo a la motivación de las resoluciones judiciales.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 21 de Junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado Luis Carlos formaliza un único motivo de casación por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la reglas básicas del artículo 66 del Código Penal de 1973 que regulan la modulación de las penas.

  1. - El reproche a la sentencia se escinde en dos vertientes. Por un lado estima que se debió rebajar la pena en dos grados y por otro mantiene que, una vez realizada la preceptiva degradación de la pena, no se ha ajustado su medición a las reglas de dosimetría establecidas por el Código Penal entonces vigente.

    La atenuante apreciada por la Sala sentenciadora, se estimó como muy cualificada, pero no se rebaja la pena en dos grados. El recurrente denuncia que al haber optado por la disminución en un solo grado no podía establecer libremente la medición de la pena, sino que debería ajustarse a las previsiones del artículo 66 del antiguo Código Penal, que nos llevaría a una pena en su grado mínimo.

  2. - El Ministerio Fiscal, en un amplio y profundo examen de la cuestión planteada, va desgranando las claves para llegar a la conclusión de la improcedencia del motivo.

    La Sala sentenciadora se ha hecho eco de una circunstancia llamativa, como es la de la excesiva duración de un sumario o unas diligencias de investigación judicial que, recayendo sobre unos hechos en sí suficientemente escuetos, han llevado a una duración de siete años y seis meses desde su incoación. Esta demora, en principio, no obedece a una conducta procesal dilatoria llevada a cabo por los implicados. Expresando su sensibilidad ante este dato, se equipara esta dilación injustificada a una disminución del índice de culpabilidad que debería ser exigido en otras circunstancias, por lo que asemeja el tiempo de duración del proceso a una circunstancia atenuante muy cualificada. Esta cuestión no ha sido rebatida por las partes, por lo que no es necesario hacer mayores matizaciones.

  3. - A partir de esta incidencia, estima la parte recurrente, que no se han explicitado suficientemente las causas por las que se ha optado por la degradación de la pena en un solo grado. Esta decisión parece deducirse, con facilidad y sin necesidad de distorsionar la realidad delictiva enjuiciada, de las circunstancias concurrentes. Se tiene en cuenta no sólo las cantidades de droga ocupadas sino la existencia de una industria transformadora de las pastas básicas de cocaína, al disponer de bidones que contenían sustancias necesarias para precipitar su contenido y conseguir el clorhidrato de cocaína que es el último producto que se introduce en el mercado. Esta referencia justifica, por sí sola, la acertada decisión de la Sala al rebajar la pena en un solo grado.

  4. - El precepto vigente en el momento de cometerse estos hechos delictivos (artículo 66 del Código de 1973) dejaba en plena libertad de criterio al órgano sancionador para recorrer ampliamente el grado inferior entre sus límites mínimo y máximo, estableciendo la medición en función de número y entidad de los requisitos que faltaren o concurrieren.

    En el caso presente estamos ante un supuesto de gravedad, en cuanto a las posibilidades de incidir sobre el bien jurídico protegido, que nos sitúa ante una sola circunstancia atenuante muy cualificada que se basa no en criterios de degradación de la pena derivada de las circunstancias personales de los agentes sino de un factor externo y objetivo como es el de la excesiva duración de los trámites procesales. Esta disminución nos sitúa ante un evento que debe ser cargado sobre el funcionamiento de los tribunales pero no puede ser considerado como un factor que disminuya la entidad de la culpabilidad en función de las circunstancias personales de los autores y de la naturaleza del delito. El grado de culpabilidad se conectó con el hecho en el momento de cometerlo y permanece intangible. En los casos de demora en la tramitación de un proceso, la disminución de la pena es una compensación por el funcionamiento anormal de los órganos judiciales.

    En consecuencia aunque no se haya desarrollando una extensa argumentación sobre la opción elegida no es menos cierto que la sentencia habla de la pena ponderada en función de circunstancias precisas y, en consecuencia, que no se debe anular la sentencia para demorar, una vez más, la duración del proceso, con la evidencia de que no sería posible que triunfara la tesis de los recurrentes, por lo que lo más adecuado es subsanar el defecto motivador y establecer como conclusión válida que la pena de cinco años está proporcionada a la gravedad del hecho, sus circunstancias y la personalidad de los actores.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo de Ildefonso denuncia, por la vía del error de derecho, la vulneración del artículo 61.5º del Código Penal de 1973.

  1. - En definitiva viene a denunciar que admitiendo la degradación de la pena acordada por la Sala sentenciadora, la determinación de la multa no se ha realizado en la medida que señala en el citado precepto, es decir en un grado.

  2. - El precepto invocado señalaba que cuando concurra una sola circunstancia atenuante, como muy cualificada, los órganos judiciales podrán imponer la pena inmediatamente inferior en uno o dos grados a la señalada, aplicándola en el grado que estimen pertinente según la entidad y número de dichas circunstancias.

Ya hemos dicho y mantenemos ahora que no nos encontramos ante sujetos criminales alterados por la concurrencia de elementos que afecten en mayor o menor medida a su culpabilidad o imputabilidad y ni siquiera a la antijuricidad del hecho. La conducta enjuiciada mantiene intacta toda su gravedad y capacidad lesiva a los intereses sociales y a la salud pública en general. Por ello estimamos que basta con la reducción en un solo escalón y mantener la pena en su posibilidad máxima.

El criterio punitivo seguido por el legislador al señalar las penas de multa a los delitos contra la salud pública, no es estrictamente mantemático, estableciendo un tope mínimo del que es necesario bajar en un grado según los cánones que marca el artículo 76 del texto legal, entonces vigente, que establecía, con carácter general, que la pena de multa se graduara en su escala inferior partiendo de la cifra mínima señalada por la ley hasta su mitad inferior.

Este criterio general se remite al criterio de legalidad establecido en cada caso por el legislador. En los supuestos de delitos contra la salud pública, la ley ha permitido un solapamiento entre las cuantías de las penas de multa. Al encontrarnos ante un supuesto agravado por la concurrencia del grave daño a la salud y la cantidad de notoria importancia, la pena de multa podría ir de 100 a 150 millones de las antiguas pesetas. En consecuencia la aplicación de la norma degradatoria nos permitía situarnos en las novecientos noventa y nueve mil pesetas como tope máximo. La sentencia al fijar la pena de multa en euros la establece en 625.OOO euros, lo que equivale a 103 millones de pesetas, por lo que supera el límite previsto por la ley. Ello nos obliga a estimar el motivo y situarla en menos de cien millones, este efecto se extenderá a los otros dos acusados.

Por lo expuesto, el motivo debe ser estimado.

TERCERO

El recurrente Juan Francisco interpone un primer motivo en el que invoca la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - En realidad no se viene a sustentar que no ha existido prueba válida o que la utilizada carece de sentido inequívocamente incriminatorio, sino que se limita a admitir que se ha dispuesto de prueba indiciaria pero que los indicios no han sido correctamente valorados conforme a la doctrina del Tribual Constitucional y de esta Sala.

  2. - Dando por reproducida, por suficientemente conocida y reiterada, la doctrina sobre la valoración de los indicios, debemos concluir que la decisión adoptada por la Sala sentenciadora, al valorar con arreglo a la más escrupulosa lógica y racionalidad crítica y de juicio la prueba indiciaria, permite mantener la resolución adoptada.

Las razones apuntadas para impugnar la sentencia son francamente unilaterales e ilógicas. Es evidente, por los datos obrantes en las actuaciones, que tanto su padre como su hermano le pusieron al corriente de todas sus actividades y que sabía perfectamente que las sustancias acopiadas estaban destinadas a la transformación de los elementos básicos de la pasta de cocaína. Su presencia en lugar de los hechos, después de haberse producido la detención de su hermano, justifica el razonamiento seguido.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo de este último recurrente se canaliza por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de las reglas penológicas del artículo 61.5º del Código Penal de 1973 y por no estar suficientemente motivada la pena impuesta.

  1. - Como puede observarse la cuestión es idéntica a la suscitada en el fundamento de derecho primero, lo que nos exime de mayores razonamientos.

  2. - Damos por reproducida la argumentación contenida en dicho apartado para rechazar también la pretensión ahora aducida.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Ildefonso casando y anulando la sentencia dictada el día 4 de Noviembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo y otros por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Los efectos de esta decisión se extenderán a los otros dos condenados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por los procesados Luis Carlos y Juan Francisco contra las sentencia dictada el día 4 de Noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil cuatro.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas, con el número 4/95 contra Ildefonso, nacido en Madrid, el 1 de Agosto de 1.935, hijo de Julián y Leonor, con D.N.I nº NUM000, sin antecedentes penales, parcialmente solvente y en libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de Noviembre de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Ildefonso, Luis Carlos y Juan Francisco a la pena de 600.000 euros.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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