STS 866/2004, 26 de Junio de 2004

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2004:4502
Número de Recurso1644/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución866/2004
Fecha de Resolución26 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Rosendo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Virginia Camacho Villar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Bilbao, instruyó procedimiento Abreviado con el número 47 de 2002, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintidós de mayo de dos mil tres, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "UNICO.- Sobre las 17 horas del día 23 de octubre de 2001 Rosendo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Cortes de esta Villa y en un momento dado entregó a Pedro Jesús un envoltorio que contenía 0,103 gr. de cocaína de una riqueza del 37,3 % a cambio de 2.000 ptas. A continuación, en el mismo lugar, el acusado entregó a María un envoltorio que contenía 0.189 gr. de cocaína de una riqueza del 77,9 %, a cambio de 1.200 ptas. Agentes del Cuerpo Nacional de Policía detuvieron al acusado al que ocuparon un envoltorio que contenía 0,287 gr. de heroína de una riqueza del 10,9 % que poseía para vender a otras personas y 7,710 ptas, procedentes de su actividad de venta de sustancias estupefacientes.- La Heroína y la Cocaína son sustancias estupefacientes incluidas en la Lista I de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972. Las cantidades incautadas hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor estimado de 30 euros."

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a Rosendo como responsable de un delito contra la Salud Pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de cuarenta euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 4 días, así como el abono de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente incautada y de la cantidad de dinero ocupada al acusado en el momento de la detención. Ofíciese al Ministerio de Sanidad y Consumo -Unidad Administrativa de Vizcaya- para que proceda a la destrucción de la sustancia incautada.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Rosendo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Rosendo, se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 120.3 de la misma norma.- El presente motivo tiene por objeto acreditar la falta de razonamiento de la sentencia impugnada en lo referente a la cuestión planteada por esta parte en lo relativo a la existencia de causas modificativas de la responsabilidad penal, causas debidamente alegadas tanto al evacuar las conclusiones provisionales como las definitivas. La consecuencia casacional de ello, se concreta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con motivo de la ausencia de motivación en el punto planteado.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recursos interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurrente alega un solo motivo de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3º del mismo texto. El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal.

Aunque, como vemos por el enunciado, el motivo se alega a través de la infracción de dos preceptos constitucionales, la tutela judicial efectiva y la falta de motivación de la sentencia, la realidad es que estas pretensiones contienen una sola, la del defecto formal de la incongruencia omisiva del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos objeto del debate y, en concreto, haber silenciado toda referencia a lo alegado por la defensa sobre la existencia de una eximente completa de drogadicción o, en todo caso, de una atenuante por la misma causa. Prueba de que lo pretendido por el recurrente es la existencia de ese defecto formal es que en el suplico del escrito de formalización se solicita concretamente que se anule la sentencia, dictándose una nueva en la que se salve ese defecto retrotrayéndose lo actuado al momento inmediatamente anterior a dictarse esa nueva sentencia.

No hay duda de la razón que asiste al recurrente en esta pretensión si tenemos en cuenta que, según se deduce del antecedente segundo de la sentencia recurrida, los hechos fueron en verdad admitidos por el acusado y las únicas cuestiones que parece se sometieron a debate fueron, de un lado, la petición absolutoria a través de la aplicación de la eximente de toxicomanía del artículo 20.2ª del Código Penal, y de otro, con carácter subsidiario, la existencia de una atenuante del artículo 21.2º del igual texto.

No obstante ello, este punto de la pretensión que sin duda constituyó el verdadero núcleo del debate, no fué resuelto ni motivado de manera alguna por la Sala de instancia, limitándose en el Fundamento Tercero de Derecho a decir que "no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la realización del hecho". Esta total falta de motivación ha de conducir necesariamente a la anulación de la sentencia recurrida para que por los mismos Magistrados que la pronunciaron se dicte una nueva en la que se salve ese defecto, valorando razonadamente, según su criterio, esa pretensión del acusado.

Se da lugar al único motivo del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Rosendo, y a la nulidad de la sentencia recurrida, ordenándose que con devolución de lo actuado a la Audiencia de procedencia, se dicte por los mismos Magistrados una nueva en la que se valore y resuelva, según su libre criterio, todos los puntos del debate que fueron sometidos a su consideración. Se declaran de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

41 sentencias
  • STSJ Cantabria 290/2015, 10 de Julio de 2015
    • España
    • 10 Julio 2015
    ...en la naturaleza de las disposiciones de carácter general, para las que rige estrictamente el principio de jerarquía normativa ( STS 26/06/2004 ) y, por tanto, que la tesis de la recurrente es incompatible con lo dispuesto en los arts. 9.3 y 103.1 de la Constitución Española La mercantil re......
  • STSJ Comunidad Valenciana 5/2017, 8 de Marzo de 2017
    • España
    • 8 Marzo 2017
    ...esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto ( SsTS de 26 de Junio de 2004 y 10 de Febrero de 2006 Y a la propia fundamentación de la Audiencia cuya insuficiencia se denuncia: "Tras valorar en conjunto y en concienc......
  • STS, 23 de Junio de 2015
    • España
    • 23 Junio 2015
    ...contratantes. Sostiene quebranto de la jurisprudencia que determina los citados Pliegos como ley del contrato, ( SSTS de 18 de mayo y 26 de junio de 2004 ó de 6 de mayo de 2008 ), por estimar la sentencia la pretensión de abono deducida de contrario desconociendo lo establecido en la Cláusu......
  • ATS, 12 de Mayo de 2016
    • España
    • 12 Mayo 2016
    ...en la naturaleza de las disposiciones de carácter general, para las que rige estrictamente el principio de jerarquía normativa ( STS 26/06/2004 ) y, por tanto, que la tesis de la recurrente es incompatible con lo dispuesto en los arts. 9.3 y 103.1 de la Constitución Española La mercantil re......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR