STS 217/2003, 18 de Febrero de 2003

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:1070
Número de Recurso583/2002
Procedimiento01
Número de Resolución217/2003
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por ANNUS TIBORNE contra Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro.

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, instruyó Sumario 1/2002 y una vez concluso lo remitió a la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 24 de mayo de dos mil dos, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 20.15 horas del día 8 de diciembre de 2001, a la llegada del vuelo KL-1705 de la compañía KLM procedente de Amsterdam al aeropuerto de Madrid-Barajas, en el reconocimiento rutinario, por agentes de la Guardia Civil allí destinados, a través del scaner del equipaje de los pasajeros de dicho vuelo en la Sala 2 de la Terminal 1 de llegadas internacionales, al proceder a revisar un bolso de viaje y otro de mano de la acusada Annus Tiborne, de nacionalidad húngara, mayor de edad y sin antecedentes penales, que procedía de Curacao (Venezuela) vía Amsterdam, se detectó en el bolso de mano la existencia de un doble fondo.

    Tras permitir su salida de las dependencias aeroportuarias y proceder a su detención una vez contactó con tres personas de la misma nacionalidad que la esperaban y que desconocían lo que transportaba Annus Tiborne por lo que fueron puestos en libertad en el juzgado de guardia, cuando una agente femenina de la Guardia Civil procedió a su cacheo personal comprobó que llevaba puesto un sujetador que abultaba demasiado y que también tenía dobles fondos.

    Tanto los dobles fondos de los laterales del bolso de mano como los de sujetador contenían una sustancia de color blanco que, una vez analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1206,7 gramos y una riqueza media del 63,4%, adulterada con cafeína, con un valor en el mercado ilícito aproximadamente de 36.000 euros.

    Al detener la Guardia Civil del aeropuerto a Annus Tiborne le intervinieron 151 dólares USA, 20 marcos alemanes, un billete de vuelo de la citada compañía con itinerario Madrid- Amsterdam- Curaçao- Amsterdam- Madrid, su pasaporte, una agenda, diversas notas y una tarjeta de crédito VISA-electrón.

  2. - La Sala de Audiencia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLO

    Condenamos a ANNUS TIBORNE como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de tráfico con la droga cocaína en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de treinta y seis mil euros, y al pago de las costas procesales.

    Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero, en moneda extranjera, intervenidos a los que se dará el destino legal, procediéndose a la destrucción de la primera.

    Para el cómputo de la pena privativa de libertad impuesta se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por la acusada en la causa. Se ratifica el auto de insolvencia de la acusada decretado por el Instructor en la causa.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente ANNUS TIBURNE, basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal, en que los hechos declarados probados infringen un precepto penal de carácter sustantivo. Este motivo viene autorizado en virtud de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J.

SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, establecido cuando exista error en la apreciación de la prueba, que demuestre la equivocación del Juzgador.

TERCERO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J., al haberse infringido el art. 24.1 de la Constitución Española, respecto de la tutela judicial efectiva de presunción de inocencia, de inmediación, de contradicción, de igual y de oralidad, arts. 448 y 730 de la L.E.Criminal, art. 11 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre de 1948, art. 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos.

CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., al infringirse el art. 24 de la Constitución en lo relativo al principio de presunción de inocencia, puesto que se vulnera el principio de proporcionalidad.

QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 y 3 de la L.E.Criminal, por no expresarse claramente los hechos que se consideran probados y resultar en clara contradicción los mismos.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto el cual impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 6 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley, al amparo del art 849.1º de la Lecrim, alega vulneración del art 369.3º del Código Penal de 1995. Se apoya el recurrente en los nuevos criterios establecidos por este Tribunal a partir del Pleno de 19 de 0ctubre de 2001 en relación con la notoria importancia. Señala que en el caso actual la agravación no debió ser aplicada, pues una vez reducida la cantidad de cocaína impura ocupada a cocaína pura, y aplicado el margen de error del 2% reconocido por el perito, no se alcanzan los 750 gramos que integran las quinientas dosis de consumo diario que constituyen el umbral mínimo de aplicación de la agravación conforme a la moderna jurisprudencia.

El motivo debe ser estimado. La cantidad de cocaína pura ocupada es, según el análisis, de 765,04 gramos, pero conforme al dictamen pericial ha de estimarse que concurre en la prueba analítica un margen de error del 2%. Aplicando en beneficio del reo este margen de error analítico, no se alcanzan los 750 gramos establecidos jurisprudencialmente, pues la cantidad final sería de 749,74 gramos.

La estimación del recurso, sin embargo, debe llevarnos a valorar en la individualización de la pena la entidad de la droga aprehendida, muy próxima a la notoria importancia, imponiendo en segunda sentencia la pena privativa de libertad legalmente prevenida en su mitad superior.

El criterio jurisprudencial aprobado por el Pleno de la Sala del 19 de octubre de 2001, fué aplicado, entre otras, en las sentencias de 6 y 19 de noviembre de 2001, estimando como cantidad de notoria importancia a los efectos de la aplicación del subtipo agravado prevenido en el art 369.3º del Código Penal de 1995, la equivalente a quinientas dosis del consumo diario estimado de un adicto medio. En lo que se refiere a la cocaína este consumo diario se cifra en 1,5 gramos por el Instituto Nacional de Toxicología, lo que representa un total de 750 gramos para las quinientas dosis.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, por error en la valoración de la prueba, impugna la corrección de la pena impuesta. La cuestión planteada es ajena al cauce casacional elegido, y en cualquier caso ha quedado sin contenido al apreciarse el primer motivo.

El tercer motivo, por vulneración de derechos constitucionales, alega violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. El motivo carece de fundamento. La droga fue ocupada inicialmente en el interior de un doble fondo del bolso de mano que portaba la recurrente y posteriormente también se ocupó parte de la cocaína en un doble fondo del sujetador que llevaba puesto. La prueba del hecho objetivo de la tenencia de la cocaína es evidente, y la inferencia de que la recurrente conocía lo que portaba oculto es la única razonable, pues no es admisible que la acusada pudiese desconocer lo que portaba en una prenda tan íntima, que según el relato fáctico estaba manifiestamente ¿abultada¿.

El cuarto motivo alega vulneración del principio de proporcionalidad por haberse aplicado la pena en el grado máximo, pese a la carencia de antecedentes penales. El motivo carece de fundamento pues la pena se ha impuesto en su grado mínimo, dada la apreciación del subtipo agravado del art 369.3º. En cualquier caso la estimación del primer motivo determinará su reducción. Las alegaciones incluidas en el motivo impugnando la apreciación del subtipo agravado de notoria importancia ya han sido acogidas.

El quinto motivo, por quebrantamiento de forma, alega falta de claridad y contradicción en el relato fáctico. En realidad en su desarrollo no se especifican las contradicciones o la falta de claridad. Analizando los hechos probados se aprecia que son claros, precisos y sin contradicción alguna. El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por ANNUS TIBORNE, contra la Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a la recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez

José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

El Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, instruyó sumario 1/2002 contra ANNUS TIBORNE, con pasaporte húngaro ZB-518684, nacida el 12 de octubre de 1954, natural de Miskolc (Hungría), con domicilio desconocido, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 8 de diciembre de 2001, se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2002 que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, no concurre el subtipo agravado de notoria importancia.

SEGUNDO.- Valorando la entidad de la droga aprehendida, muy próxima a la notoria importancia, debe imponerse la pena privativa de libertad legalmente prevenida en su mitad superior, concretamente la pena de siete años de prisión.

TERCERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los demás fundamentos de la sentencia de instancia, no afectados por nuestra sentencia casacional.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos condenar y condenamos en concepto de autor a la acusada ANNUS TIBORNE, por el delito contra la salud pública ya definido del que es responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo la multa y demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez

José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

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