STS, 13 de Julio de 1995

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1031/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Iván, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito de contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruiz Gopegui.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Algeciras, instruyó procedimiento abreviado número 78/94, contra Iván, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: En la cala denominada "Botija" (Algeciras), en torno a las cuatro horas del día 30 de Enero de 1.994, el acusado Iván, fue sorprendido por fuerzas de la Guardia Civil portando, en unión de otras personas no identificadas que se dieron a la fuga, desembarcaba en una patera de unos siete metros de eslora e impulsada por un motor Yamaha fuera borda modelo Enduro de 60 c.v. nº X-....-X-U, unos fardos de hachís, de los cuales cuatro quedaron en la patera y ocho depositados debajo unos matorrales,con un peso total de 406.630 gramos con un índice en T.H.C. del 4,57% el cual transportaban desde Ceuta para su dedicación a posteriores actos de donación y venta.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Iván, como autor de un delito contra la salud pública en concurso con otro de contrabando a las penas de OCHO AÑOS Y SIETE MESES de PRISION MAYOR Y MULTA DE 75 MILLONES DE PESETAS, con la accesoria de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y la pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de la misma todo el timepo que ha estado privado de libertad por ésta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Dése el destino legal a la sustancia intervenida, y firma esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado. Se acuerda el comiso del motor intervenido en esta causa. Recábese del Instructor la pieza de responsabilidad criminal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Iván, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 1º del Código Penal.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 71 del Código Penal, en relación con el principio no bis in idem.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 6 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se alega falta de aplicación del artículo 1º del Código Penal.

Pese a la forma con que se plantea, del contenido del motivo, se desprende que el recurrente entiende que el Tribunal "a quo" ha aplicado indebidamente al acusado el artículo 1º del Código Penal, ya que en su argumentación, expone la falta de culpabilidad de aquél, dada la inexistencia de intención de delinquir, razonándolo en oposición a la apreciación del juzgador de instancia. El motivo, debe rechazarse.

En efecto, en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de instancia, se afirma que en el acto del juicio oral, los Guardias Civiles, fueron testigos presenciales de la arribada de la patera y el desembarcó de los fardos que contenía la droga, la huída de los ocupantes de aquella embarcación, salvo el acusado, y el elevado peso de los doce fardos, 406,630 gramos de los que,era necesario deducir la autoría del acusado. Éste, pues, pese a la versión que ofrece, referida al no conocimiento de lo que se trasportaba en la patera, totalmente inverosímil,participa directa, voluntaria y materialmente en un acto de tráfico de drogas, participación en la que concurre, tanto el elemento intelectivo en cuanto al conocimiento actual de los hechos, con representación del curso de la acción desplegada y del resultado al que se llega, como el volitivo, consistente en un querer directo del hecho, y de las consecuencias que de él se derivan, dado que era imposible la ignorancia que alega, teniendo en cuenta los numerosos fardos que se transportaban, así como la presencia de diversas personas en una embarcación de reducidas dimensiones, y todo ello, con propósito de tráfico de la droga que se transportaba, y que lo corrobora la huída de los ocupantes de la patera, ante la presencia de las fuerzas de la Guardia Civil, e incluso del acusado,aunque su propósito fuese truncado por la intervención de aquéllas.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega aplicación indebida del artículo 71 del Código Penal, en relación con el principio "non bis in idem". El motivo, ha de desestimarse igualmente.

Una reiterada doctrina jurisprudencial, definitivamente consolidada, aún reconociendo la existencia de corrientes doctrinales contrarias, tiene declarado que, a partir de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de Julio, la introducción de drogas tóxicas o estupefacientes en territorio nacional, con propósito de transmisión a terceros, dá origen al nacimiento de dos infracciones penales distintas, una de contrabando, sancionada en los artículos 1º y 4º y 3.1 y 2.1 de la Ley citada, y otro contra la salud pública, penado en los artículos 344 y siguientes del Código Penal, que han de ser castigadas conjunta o separadamente,según proceda,por el cauce del artículo 71 del Código Penal, sin que la penalización de las dos infracciones al mismo tiempo, signifique vulneración del principio invocado por el recurrente, por atacar cada una de ellas, bienes jurídicos protegidos distintos, como son respectivamente, el control del Estado sobre tales sustancias tóxi- cas,en el contrabando y la salud pública en general en el tipo punible contemplado en el artículo 344 y siguientes del Código punitivo -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 14 Julio y 19 Setiembre 1.992-.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del acusado Iván, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha veintitres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo, por los delitos contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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