ATS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:9052A
Número de Recurso787/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª), en autos nº 115/2001, se interpuso Recurso de Casación por Pedro Jesúsy Simónmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Cristina Méndez Rocasolano.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de los recurrentes se formalizó recurso de casación en base a cinco motivos, todos ellos por infracción de Ley, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª), en fecha 15 de enero de 2002, en la que se condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

  1. A Simóna la pena de cinco años de prisión y multa de 200.000 pesetas,

  2. A Pedro Jesúsa la pena de cuatro años de prisión y multa de 200.000 pesetas, así como al pago por mitad de las costas procesales causadas.

  3. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por indebida inaplicación del artículo 21.4 del Código Penal.

    Proponen los recurrentes la apreciación de la atenuante derivada del reconocimiento de los hechos en el primer momento de la detención cuando no tenían conocimiento de la existencia de procedimiento judicial.

  4. En relación con la presente atenuante de arrepentimiento espontáneo el Tribunal Supremo ha reiterado que primero la Jurisprudencia y después el Legislador de 1995, han sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo, por una mayor objetivación, lo que consolida la justificación de dicha atenuante por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, consistente en proceder el culpable a confesar la infracción a las autoridades. De esta forma, cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión del culpable deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las autoridades, aunque sea indiciaria, de su responsabilidad criminal, la confesión carece de relevancia colaboradora, mientras la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las autoridades llena la finalidad perseguida por el Legislador. En orden al entendimiento del alcance del procedimiento judicial, la Jurisprudencia ha seguido un criterio amplio afirmando que la iniciación de diligencias policiales debe incluirse en el mismo a estos efectos, cuando se dirigen contra el luego acusado y éste conoce su existencia, pues debe reputarse nula la utilidad para el proceso de la confesión cuando el acusado se sabe perseguido como responsable del delito por parte de quienes intervienen en el atestado que inicia las diligencias penales (SSTS de 25/01 y 27/03/00 y ATS de 17/01/01).

    Reconocer los hechos después de ser evidentes a los ojos de la Policía no constituye arrepentimiento sino mera admisión o confesión de los mismos. (STS de 10 de septiembre de 2002).

  5. El cauce casacional empleado supone la intangibilidad de los hechos probados y siendo ello así no hay sustrato fáctico para apoyar el efecto jurídico pretendido por el recurrente, pues cuando se produjo la confesión, la policía ya había incautado a los recurrentes las drogas reseñadas en el factum. Todo ello al margen, de que dicha petición atenuatoria no se efectuó en la instancia.

    En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por indebida inaplicación de la atenuante del artículo 21.1 en relación con el 20.5 del Código Penal.

La atenuante derivaría así de la desesperada situación económica de los acusados y sus pesadas cargas familiares fundada en sus declaraciones y documentos aportados que les llevó a puntuales ventas de droga para subsistir.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

  2. En el relato de hechos probados de la Sentencia combatida no consta ningún presupuesto fáctico que permita estimar la atenuante ahora invocada.

    La Jurisprudencia de esta Sala, ha sido en general contraria a admitir la justificación completa o incompleta del delito de tráfico de drogas, en virtud del estado de necesidad de tipo económico, por entender que el mal causado por tal clase de delito es muy superior al derivado de la precariedad económica del traficante; en tales supuestos, es preciso que se extreme la exigencia de la acreditación del estado de necesidad actual e inminente del traficante, y que también se justifique la imposibilidad de resolver la situación de necesidad por otros medios - requisito de la inevitabilidad-.

    Excepcionalmente, se ha admitido el estado de necesidad como semieximente en el supuesto del que necesitaba apremiantemente dinero para sufragar los gastos de una intervención quirúrgica, imprescindible para salvar la vida de su hijo, y acudía para tratar de conseguir dinero al tráfico de drogas (STS de 15 Julio de 1998).

  3. En el caso de autos, además de que el mal causado es excesivamente superior al que se trata de evitar, no concurre la existencia de un conflicto de intereses entre los diversos males, de modo que sea necesario acudir a la realización del mal que el delito contra la salud pública lleva consigo para librarse del mal que amenaza, pues no consta acreditado en la causa que los recurrentes tuvieran dificultades económicas (fundamento jurídico cuarto) ni que previamente a acudir a la comisión del delito, hubieran agotado todos los medios que pudieran existir para remediar su situación, acudiendo a ayudas sociales o asistenciales, lo que en definitiva, dado el carácter de subsidiariedad e inevitabilidad con que ha de presentarse la agresión al bien jurídico ajeno, determina la carencia de acreditación total de la necesidad de la conducta adoptada, elemento fundamental de la circunstancia alegada, que impide acoger la pretensión del recurrente, aún en la forma incompleta por tratarse de elementos esenciales de dicha circunstancia.

    Por lo que no respetando el relato de hechos probados, donde no se contiene ninguna circunstancia que haga merecedor al impugnante de la aplicación de la circunstancia referida, el motivo, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la ausencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto, pues esta Sala, tiene reiteradamente afirmado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el mismo hecho ilícito de que se trate. Sólo así puede evitarse, en principio la arbitrariedad de las resoluciones judiciales ( STS 6 de Octubre de 1.996).

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal.

Sostienen que el informe del Médico Forense, refleja una importante disminución de sus facultades de comprender la ilicitud del hecho en el correo Simónmerecedora de la atenuación.

  1. Nuevamente los recurrentes, obvian el contenido del relato fáctico en el cual no se contiene circunstancia alguna que hiciera al acusado acreedor de la atenuante interesada.

    Es más, en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia, se afirma que en el informe Médico Forense al que aluden los recurrentes, no indica en qué medida se vieron menoscabadas tales facultades mentales en el momento de la comisión de los hechos, ni se ha propuesto prueba por la parte interesada a tales efectos.

  2. En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

Entienden los recurrentes que existe una evidente desproporción entre la insignificante cantidad de droga y la pena impuesta que podía ser de aplicación a personas que poseyeran una cantidad muy superior de estupefaciente.

El fundamento jurídico séptimo de la resolución combatida, motiva suficientemente la individualización de la pena, y no sólo tiene en cuenta la cuantía de la cocaína incautada, superior a los 5,50 gramos en total, con una pureza superior al 95,5% a excepción de los 0,880 gramos intervenidos al acusado Simón, sino también la habitualidad con la que los recurrentes se dedicaban a la venta de crack y el lugar escogido para las transacciones, el bar de una asociación de vecinos. La frecuencia en la realización de los actos de transmisión del estupefaciente y el peligro para la salud pública derivado de la utilización el local de la citada asociación , con el consiguiente riesgo difusor de la droga, justifican la pena impuesta.

En consecuencia el motivo articulado carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

QUINTO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por infracción del artículo 66.4 del Código Penal.

El motivo, habiendo sido rechazados los anteriores, no puede ser acogido, pues en el precepto invocado se contempla el supuesto de concurrencia de dos circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada, que no es el caso que nos ocupa, por lo que el mismo, carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisón del artículo 885.1º de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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