STS 744/2001, 25 de Abril de 2001

ECLIES:TS:2001:3390
ProcedimientoD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO
Número de Resolución744/2001
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma , que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Lidia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, que la condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo- Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por el Procurador D. Luis Hernández Prieto.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Yecla instruyó Procedimiento Abreviado con el número 67 de 1997, contra la inculpada Lidia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia de Murcia (Sección Cuarta.) que, con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a la acusada Lidia , como autora responsable del delito contra la salud pública ya definido, a la pena de Cuatro meses de arresto mayor con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500.000 pts. con 50 días de arresto sustitutorio así como al pago de las costas del juicio. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación de la acusada Lidia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Lidia , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LEcr. por infracción de los artículos 27 y 28 del CP así como del artículo 344 del mismo cuerpo legal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del art. 849 de la Lecr., por infracción de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la constitución Española y el 5.4 de la LOPJ.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3 del art. 851 LEcr, a la vista del art.792.2 que supone la vulneración del derecho fundamental -Dilación indebida-.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y vista prevenidas el día 23 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los motivos primero y segundo desarrollan dos aspectos de la misma cuestión que consiste, en una palabra, en que la condena de la acusada se ha producido sin pruebas.

Por su jerarquización normativa en el segundo se denuncia la infracción de precepto constitucional y en el primero de una norma penal de carácter sustantivo, por la vía procesal, respectivamente, del art. 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la Lecr. Se denuncia, en suma, la vulneración del art. 28, en relación con el 344 del CP de 1973, porque no se ha acreditado la autoría de los hechos y la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la C.E, por falta de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional que, según reiterada doctrina de esta Sala y del TC, versa precisamente sobre los hechos pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba, incluyendo dentro de ellos la participación en los mismos del acusado.

Se impone, pues, su análisis conjunto.

  1. - Desde la STC 31/81 por prueba en el proceso penal sólo cabe entender -como recordaba entre muchas la STC 79/94, de 14 de marzo-, como regla general, la producida en el juicio oral, único acto procesal en que se encuentra asegurada la vigencia de las garantías constitucionales de inmediación, contradicción,oralidad y publicidad.

    Esta doctrina general tiene excepciones sobre el valor que pueden tener las declaraciones sumariales e incluso a determinadas actuaciones del atestado que, por respetar las exigencias de la prueba preconstituida, es fuente de datos objetivos e irrepetibles. Las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen, sin embargo, verdaderos actos de prueba.

    En el presente caso no ha existido prueba para enervar el derecho fundamental. Ni directa ni indirecta, con indicios plurales y de naturaleza inequívocamente inculpatoria absolutamente acreditados (STC 68/98).

  2. - En los hechos probados se dice que la acusada vendió una papelina de heroína a Jesus Miguel siendo observada la operación por la policía que había montado un dispositivo al efecto, precisándose escuetamente en el fundamento jurídico primero que dicha actividad de tráfico fue presenciada por uno de los miembros del dispositivo montado por la policía, añadiéndose en el fundamento segundo que el comprador en el juicio oral, tras afirmar que varias veces había adquirido la sustancia en la vivienda de referencia, negó la identidad de la vendedora.

    Examinadas las actuaciones de acuerdo con el art. 899 de la Lecr, como es frecuente hacerlo cuando se invoca la presunción de inocencia, se constata que el agente policíal nº NUM001 se refirió en el atestado a una "chica joven" como la que entregó la papelina pero no identificó en concreto ni a la acusada ni a ninguna otra persona determinada (folio 4), limitándose en el juicio oral a ratificar genéricamente su declaración sin poder hacer otras precisiones, por el tiempo transcurrido y sin identificar, desde luego, a la acusada como la presunta vendedora de la droga, lo que tampoco hizo, como dice la sentencia recurrida, el adquiriente de aquella, que nunca lo había afirmado con anterioridad pues en sus declaraciones policiales y judiciales (folios 6 y 39) se refirió también de modo genérico a una "chica joven" como la que vendió la heroína sin mencionar a la acusada, afirmando rotundamente en el juicio oral que ella no fue la vendedora. Salvo excepciones la diligencia de reconocimiento por fotografías o en rueda (art. 369 LECr.) no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que exige, de ordinario, que se haga en el juicio oral (S. 1121/98, de 28 de septiembre). En el presente caso no fue "reconocida" por nadie en ningún momento. Por otra parte la droga, objeto del delito, no fue intervenida ni analizada.

    Los dos primeros motivos han de ser estimados haciendo superfluo el examen del tercero en el que se invoca infracción del art. 851.3º de la Lecr. por dilaciones indebidas que no se desarrolla ni fundamenta, a pesar de haber transcurrido lamentablemente seis años desde el hecho a la sentencia aunque la dilatada instrucción se debió a la dificultad de localización de la acusada.

    No procede la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal como dispone el punto sexto apartado primero de la disposición transitoria única de la LO 5/2000, del 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, porque no es aplicable a los procedimientos ya juzgados y sentenciados que se encuentren pendientes de recurso de apelación o casación, como se acordó por el Pleno de esta Sala de 23 de febrero de 2001, entre otras razones porque en el presente caso redunda en beneficio de la menor al acordarse su absolución con todos los pronunciamientos favorables.

    III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS Estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la recurrente Lidia contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia casando y anulando dicha sentencia y declarando las costas de oficio.

    Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Murcia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil uno.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Yecla, Procedimiento Abreviado con el nº 67/97 por delito contra la salud pública, contra la inculpada Lidia con DNI nº NUM002 , de 17 años de edad, hija de Carlos Ramón y de Susana , natural de Jumilla con domicilio en Jumilla, C/ DIRECCION001 A-NUM003 , NUM000 de profesión desconocida, sin antecedentes penales, no privada de libertad por esta causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, que ha sido Casada y Anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSE APARICIO CALVO- RUBIO , se hace constar lo siguiente.

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia con la modificación en el hecho probado de no haber quedado acreditada la participación de Lidia en los hechos objeto de acusación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expresadas en la fundamentación de nuestra sentencia casacional debemos absolver y absolvemos a la acusada Lidia en aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

III.

FALLO

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Lidia del delito contra la salud pública objeto de acusación, declarando de oficio las costas correspondientes a la acusada absuelta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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