STS, 14 de Febrero de 1994

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1483/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Silvio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Antonio J. Torre Bellota.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Cádiz, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 80 de 1.990, contra Silvio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- I. El acusado Silvio, fué sorprendido por los Agentes de la Autoridad cuando, sobre las veinte horas y cincuenta minutos del día 23 de noviembre de 1.989, entregaba en venta a Claudioy por el precio de mil quinientas pesetas, una "papelina" conteniendo cincuenta y cuatro miligramos de la droga estupefaciente "cocaina", con un índice de pureza del 80,09 por ciento.- II. Dicho acusado era a la sazón mayor de edad y había sido ejecutoriamente condenado por pluralidad de delitos en diferentes sentencias y, últimamente, en sentencias de 10 de Marzo y 3 de Junio de 1.988, por delitos de resistencia y robo, y en las que le fué apreciado la circunstancia agravante de reincidencia. " .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos condenar y condenamos al acusado Silvio, como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, y con el concurso de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de CINCO AÑOS de prisión menor, con las accesorias de privación de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y a la de multa de CUARENTA MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio de NOVENTA DIAS para caso de impago por insolvencia, así como al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.-Firme esta sentencia, comuníquese a la Dirección General de la Policía, y líbrese testimonio del atestado policial que encabeza esta causa, de las declaraciones judiciales del testigo Claudio, del acta del juicio oral y de esta sentencia, y remítase al Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de los de Instrucción de esta Capital, a fin de por el que por turno de reparto corresponda, se instruya causa para depuración de posibles responsabilidades por delito de falso testimonio en causa criminal en favor del reo. " 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Silvio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Silvio, se basa en el siguiente motivo:

    POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO UNICO : Amparado en el número 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los artículos 344 y 344 bis d) del Código Penal, aplicados erróneamente por la Sala de instancia al infligir una pena de multa de cuarenta millones de pesetas por la venta de una mínima cantidad de cocaína.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Noviembre de 1.993.

  6. - Que haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con suspensión del término para dictar sentencia se acordó interesar de la Audiencia la remisión del Sumario y Rollo de Sala correspondientes a la causa de que dimana el recurso y, recibidos éstos se comunicaron las actuaciones al Excmo.

    Sr. Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, para la oportuna resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- La parte recurrente alega un solo motivo de casación con sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento y con fundamento sustantivo en haberse infringido el vigente artículo 344 bis d) del Código Penal en lo relativo a la condena de multa de cuarenta millones de pesetas, por entender que esa sanción pecuniaria excede de los límites que en tal precepto se consignan.

En solución a este problema hemos de decir con carácter general lo siguiente: 1º. El tipo base que se concreta en el artículo 344 del referido texto legal, señala para el delito de tráfico de drogas que causen grave daño a la salud, y con independencia de la pena privativa de libertad, que aquí no se discute, la de una multa que comprende las cuantías de un millón a cien millones de pesetas.

  1. Para la medición de esta pena pecuniaria nos hallamos primeramente con lo dispuesto de forma general, por el artículo 63 del Código cuando dice que " en la aplicación de las multas los Tribunales podrán recorrer toda la extensión en que la Ley permita imponerlas, consultando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente el caudal o facultades del culpable " 3º. No obstante ello, y ya de manera específica para los delitos contra la salud pública, el artículo 344 bis d) que se dice conculcado, establece que " *para la determinación de la cuantía de la multa .... el Tribunal atenderá preferentemente el valor económico final del producto o, en su caso, al de la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener " .

SEGUNDO

.- De una interpretación, tanto literal como lógica y finalista de los dos últimos preceptos citados, se nos aparece que entre ellos existen unas diferencias, si no antitéticas, sí de notable distinción aplicativa, ya que: a) El artículo 63, al emplear el tiempo futuro del verbo "poder" nos está enseñando que la medición de la pena queda sometida normativamente al libre arbitrio de los Tribunales, aunque se den unos parámetros indicativos para esa medición cual son, amén del mayor o menor grado de culpabilidad del acusado, el dato objetivo de las posibilidades económicas (caudal) del mismo. Es lógico pensar, por tanto, que ante ese arbitrio que el legislador señala, estas cuestiones de especificar la suma o cuantía pecuniaria de la multa, no podrían tener acceso a la casación. b) El artículo 344 bis d), por el contrario al decirnos que el Tribunal " atenderá " al valor económico de la droga, parece estar imponiendo una regla de obligado cumplimiento que debe ser acatada, sin posibilidad de arbitrio, por el juzgador. Sin embargo, esa regla, en su carácter de obligatoria, se diluye un tanto o un mucho al emplear, a continuación del verbo, el vocablo " preferentemente " , con lo que deja abierta la puerta para que puedan incidir en la determinación o medida de la pena otros elementos extraños al propio valor del producto o de las ganancias obtenidas, cual pueden ser las mismas que establece el artículo 63, es decir, el de la mayor o menor culpabilidad y el del patrimonio del culpable. c) Por eso decimos que ambas normas, más que antitéticas, son complementarias la una de la otra, aunque la realidad es que de tener que aplicarse alguna de ellas por separado, como se pretende en el recurso, habríamos de inclinarnos por la segunda (344 bis d/) teniendo en cuenta el principio de especialidad.

TERCERO

.- De lo brevemente dicho hasta ahora, parecería que el Tribunal "a quo" obró correctamente al imponer la pena de cuarenta millones de pesetas, no obstante hacer caso omiso de una regla puramente indicativa cual es la preferencial que señala la norma, ya que tal decisión parece quedar también a su libre arbitrio.

No obstante ello, en el caso concreto que nos ocupa, también nos encontramos con un principio general de Derecho cual es el de la "proporcionalidad" que a todos nos obliga y que debe ser respetado escrupulosamente por los intérpretes de la Ley, máxime cuando las posibles normas positivas aplicables no son del todo claras, como antes hemos visto. Y en este sentido, y por lo que se refiere al supuesto enjuiciado, hemos de considerar totalmente desmesurada la cuantía de la multa impuesta, pués en realidad sólo se trata, según los hechos probados, de la venta de una dosis de cocaina, con un peso de cincuenta y cuatro miligramos, y por precio de mil quinientas pesetas.

Por tanto, aún respetando como es obvio la multa que como mínimo señala el tipo base del artículo 344, y puestos en relación el indicado principio de proporcionalidad con el artículo 344 bis d), y aún teniendo en cuenta que en el acusado concurre una circunstancia agravante de su responsabilidad criminal, se deberá rebajar en su cuantía la pena impuesta por la Sala de instancia en la proporción que se determinará en la segunda sentencia.

Por lo expuesto, se da lugar al único motivo de casación interpuesto. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Silvio, estimando su único motivo, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Cádiz, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sidoc asada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito contra la salud pública contra el acusado Silvio, con documento Nacional de Identidad número NUM000, hijo de Gabriely de María Angeles, nacido el día 18 de Noviembre de 1.959 en esta Capital y vecino de la misma, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por razón de esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, han acordado lo siguiente:I. ANTECEDENTES

HECHOS PROBADOS .

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- También se admiten, en esencia, los que se expresan en dicha sentencia.

SEGUNDO

.- No obstante ello, y por las razones expuestas en la sentencia de casación, la pena de multa impuesta al acusado se deberá reducir en la cuantía que se dirá en el fallo.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Se da por reproducido el fallo de la sentencia impugnada excepción hecha de la MULTA impuesta al encausado que deberá ser la de UN MILLON CIEN MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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