STS 1282/2004, 5 de Noviembre de 2004

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2004:7141
Número de Recurso1872/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1282/2004
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Pedro Francisco, Javier y Francisca contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de fecha 21 de mayo de 2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Pedro Francisco, Javier y Francisca, representados los dos primeros por la procuradora Sra. Rosique Samper y la última por la procuradora Sra. Isla Gómez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Molina de Segura instruyó procedimiento abreviado 80/2002, por delito contra la salud pública contra Javier, Pedro Francisco también conocido como Federico y por Carlos José y por simulación de delito contra Francisca y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 21 de mayo de 2003, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: "Primero. Sobre las 19 horas del día 14 de marzo de 2002, agentes de la Policía Local de Molina de Segura observaron que en la carretera nacional 301, a su paso por el núcleo urbano de Molina de Segura, el vehículo marca Volkswagen, modelo Corado, matrícula .... MKT, perteneciente a Francisca, y conducido por el acusado Javier, nacido el 1 de enero de 1970 y del que no constan antecedentes penales, y en el que viajaba como copiloto el también acusado Federico, nacido el 20 de junio de 1969, del que no constan antecedentes penales, no respetó un semáforo en fase roja y acelerando se dirigía hacia la calle García Lorca de dicha localidad.- Al observar esta circunstancia, los agentes siguieron al vehículo en sus motocicletas, hasta que el coche se paró a la altura de la calle Guernica, y del mismo salieron corriendo a la vez sus dos ocupantes, cada uno en una dirección. El agente de la Policía Local nº NUM000 iniciaba la persecución de uno de los acusados, al que consiguió detener a la altura de la calle José Cremades. El otro acusado pudo escapar, entregándose voluntariamente en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Molina de Segura, cuatro meses después, una vez que se había acordado la apertura del juicio oral contra el acusado capturado.- Cuando iba a ser detenido Federico portaba en sus manos un teléfono móvil marca Siemens que tiró debajo de un coche cercano, de donde fue recogido por el agente de Policía Local nº NUM000.- Federico, también conocido como Pedro Francisco y Carlos José tiene distintas filiaciones, a saber: nacido en Garsif (Marruecos) el 20-6-1969, hijo de Ahmed y de Fátima, nacido en Magnia (Argelia) en 1965, hijo de Mohamed y de Chifra, y nacido el 20-5-1964 en Marruecos, hijo de Mohamed y de Tamaanant. Y carecía de un modo de vida lícito conocido, habiendo manifestado que en marzo de 2002 vivía en Holanda.- Al registrar los agentes el vehículo en el que viajaban los acusados Javier y Pedro Francisco, encontraron en el maletero cuatro bultos envueltos en tela de saco artificial de color azul, con un peso de veinticinco kilos cada bulto, conteniendo todos ellos pastillas de una sustancia que una vez analizada resultó ser resina de cannabis, con un 8,5% de tetrahidrocannabinol, pesando el total de las pastillas 102.300 gramos, que ambos acusados destinaban a su distribución en el mercado ilícito de estupefacientes, cuyo valor total se cifraba en 399.993 euros, es decir, 66.553.235 pesetas.- Los envoltorios de los fardos se encontraban salpicados de arena y trocitos de algas marinas secas.- Javier se presentó voluntariamente en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Molina de Segura a los cuatro meses de ocurrir los hechos con la intención de exculpar a Pedro Francisco por motivos que se desconocen.- La acusada Francisca, nacida el 3 de septiembre de 1973, y sin antecedentes penales, propietaria del vehículo que utilizaban los otros dos acusados, había autorizado a aquellos para su uso, y pese a ello, pretendiendo que ni ella, ni su compañero sentimental Rosendo, fueran implicados en los hechos, denunció en la Comisaría de Policía de Almería, sobre las 20 horas del día 16 de marzo de 2002, es decir, dos días después de la detención de Pedro Francisco y una vez que Francisca conocía esta circunstancia, que su vehículo había sido sustraído entre las 10 horas del día 13 y las 20 horas del día 16 de marzo, en un estacionamiento situado frente al Club del Mar, de la Avenida de Almería, en la mencionada localidad, dando lugar al atestado policial nº NUM001, que se remitió al Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería.- El turismo no presentaba indicios de haber sido forzado ni manipulado, y Francisca incurrió en contradicciones que fueron puestas de manifiesto en el auto de 26-6-2002 (folios 128 y 129).- A consecuencia de la denuncia, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería incoó las diligencias previas nº 2.105/2002 por el delito de robo, que fueron sobreseídas por auto de 19 de marzo de 2002, de manera provisional.- Javier, que había conseguido escapar de la policía, se entregó voluntariamente en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Molina de Segura el 19 de julio de 2002, sin que las diligencias se dirigieran contra él, puesto que hasta ese momento no había sido identificado." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Javier y a Pedro Francisco, también conocido por Juan Luis, Federico y Carlos José, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido con la agravante de notoria importancia, y la concurrencia en Javier de la circunstancia atenuante 6ª en relación con la 4ª del artículo 21 del Código Penal, a las penas siguientes: A Javier la pena de tres años y un día de prisión, multa del duplo del valor de la droga objeto del delito, accesorias y el pago de la tercera parte de las costas.- A Pedro Francisco, también conocido por Juan Luis, Federico y Carlos José, la pena de tres años y nueve meses de prisión, multa del duplo del valor de la droga objeto del delito, accesoria y el pago de la tercera parte de las costas.- Y condenamos a Francisca como autora criminalmente responsable de un delito de simulación de delito ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa, con cuota diaria de 12 euros y el pago de la tercera parte de las costas.- Destrúyase la droga intervenida.- Se decreta el comiso del dinero ocupado.- Para el cumplimiento de las penas personales que se imponen en esta resolución abonamos a Pedro Francisco, Javier y Francisca la totalidad del tiempo que han estado preventivamente privados de libertad por esta causa."[sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Pedro Francisco basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, concretamente, derecho a la presunción de inocencia.- Segundo. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal.

  5. - La representación del recurrente Javier basa su recurso de casación, por el cauce del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de la atenuante analógica 6ª del artículo 21 en relación con la 4ª de dicho artículo e inaplicación del artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 66.1ª del mismo texto legal.

  6. - La representación de la recurrente Francisca basa su recurso de casación en los siguiente motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.- Segundo. Infracción del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 50 del Código Penal.-

  7. - Instruido el Ministerio fiscal se ha opuesto a todos los recursos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 28 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Pedro Francisco

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. El argumento es que la condena del recurrente se funda en meras sospechas o conjeturas, frente a las que tendría que haber prevalecido la negativa del mismo de haber tenido participación alguna en los hechos.

En el escrito de recurso se enumeran los datos probatorios tomados en cuenta por la sala para decidir como lo ha hecho. Estos son que los acusados eran los únicos ocupantes del vehículo en el que se halló la importante cantidad de hachís. Que reaccionaron huyendo abruptamente ante una intervención de la Policía Municipal motivada por una incidencia de tráfico; que Pedro Francisco trató de desprenderse del teléfono móvil que portaba; que asimismo manifestó en el juzgado que era el otro implicado el conductor del turismo; que es posible que Pedro Francisco pretendiera trasladar la droga a Holanda; que hacía uso de diferentes identidades; que no tenía actividad laboral conocida y no es creíble que se dedicase a comerciar con automóviles; que contaba, directa o indirectamente, con recursos económicos suficientes para hacer frente de manera inmediata a una fianza de 30.000 euros.

El principio de presunción de inocencia, que se dice infringido, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

El recurrente discurre en su escrito tratando de banalizar el valor convictivo de los elementos de juicio relacionados, que, obviamente, y en contra de lo que sugiere no deben ser disociados, sino leídos en su expresiva interrelación. Tratados de esta manera, resulta que la huida del que ahora impugna no pudo ser motivada por una reacción mimética a la vista de la del conductor, puesto que hay prueba testifical acreditativa de que era él quien realmente pilotaba el auto. Tal actitud, no obstante, podría obedecer en hipótesis a cierta prevención genérica frente a la policía, pero es más compatible con la intención de ponerse fuera del alcance de ésta, cuando -como es el caso- en el vehículo ocupado se hallaba una notable cantidad de hachís. Cierto que, también en hipótesis, ésta podría estar allí por casualidad y por una causa ajena a los dos implicados, pero en términos de experiencia corriente no es normal que acontezca algo así. Es asimismo posible que alguien trate de ocultar su verdadera identidad por razones meramente administrativas, pero lo es igualmente que no todos los ciudadanos extranjeros en situación de estancia irregular en el país hagan algo semejante. Cierto igualmente que no sólo quienes se dedican a traficar con drogas pueden tener disponibilidad de dinero, pero no lo es menos que no es tal lo más probable en el caso de personas de las que no costa la dedicación a alguna actividad lucrativa lícita.

En definitiva, si el análisis individualizado de cada uno de esos elementos de juicio se complementa con una consideración de conjunto, no cabe la menor duda que la hipótesis más explicativa de las posibles es la de la acusación. Ésta integra armónicamente ese acervo de datos, interpretados de la forma más racional a la luz de la experiencia, y por tanto resulta plenamente confirmada. Así, el motivo debe rechazarse.

Segundo

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación - se dice- de los arts. 368 y 369, Cpenal.

El argumento es que la valoración del cuadro probatorio, alternativa a la de la sala, en que se apoya el momento anterior acreditaría la inexistencia del supuesto de hecho previsto en tales preceptos. Pero es claro que fallando esa premisa de base, no resulta posible llegar a la conclusión que postula el recurrente. Y, por elemental coherencia, si es inatendible el motivo precedente, debe serlo con necesidad lógica el que ahora se examina.

Recurso de Javier

Incluye un único motivo, de infracción de ley, de los del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación de la atenuante analógica del art. 21, y Cpenal, en vez de la específica del art. 376 del mismo texto y por defecto de motivación de esa opción.

Es cierto que la sala explica de forma sintética su modo de proceder en este punto; pero debe tenerse en cuenta que el recurrente no se limitó a asumir su responsabilidad en la acción objeto de la causa, sino que pretendió -contra toda evidencia- la exculpación del otro inculpado, ocultando, por tanto, más que aportando datos de real eficacia para la investigación. Así, salta a la vista que no se da la fundamental de las exigencias que deberían concurrir para que el art. 376 Cpenal fuera aplicable.

Por tanto, y en fin, el tratamiento dado en la sentencia a la atenuante tomada en consideración no ofrece ninguna duda en el plano de la fundamentación; como tampoco la plantea la falta de aplicación del art. 376 Cpenal. Por tanto, el motivo no puede estimarse.

Recurso de Francisca

Primero

Al amparo del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. El argumento es que los elementos de juicio en que se funda la condena carecerían de sustrato probatorio, al no haberse acreditado que la recurrente fuera conocedora de la detención de Pedro Francisco, cuando interpuso la denuncia, y tampoco que fuera falsa la sustracción del vehículo.

La sala ha puesto en la base de su decisión dos datos de indudable valor demostrativo e inculpatorio: que el automóvil que se dice sustraído no presentaba indicio alguno de haber sido forzado, ni siquiera, por tanto, en el dispositivo de encendido, lo que claramente reclama la existencia de las llaves en poder de quienes lo usaban en ese momento. Y que la acusada incurrió en contradicciones al tratar de justificar su conducta.

Pues bien, en vista de lo que acaba de decirse, la conclusión del tribunal de instancia al excluir la hipótesis del robo es inobjetable y se atiene al estándar de valoración probatoria contenido en la jurisprudencia que antes se citó. Y siendo así, la condena por denuncia falsa goza de pleno soporte probatorio, y el motivo es inatendible.

Segundo

Invocando el art. 849, Lecrim, se aduce la errónea aplicación del art. 50 Cpenal. El argumento es que la pena de multa se ha impuesto sin tener en cuenta la situación económica de la afectada y sin expresar, por tanto, la razón a que obedece la opción por una cuota diaria de 12 euros. El argumento es que aquélla es madre de tres hijos y, según propia afirmación, percibe unos 400 euros mensuales.

A este planteamiento opone el Fiscal que no se cuenta más que con una afirmación sin fundamento de la propia recurrente acerca de sus ingresos y que al ser razonable la decisión de la sala, puede entenderse que se halla implícitamente motivada.

Pero lo cierto es que el art. 50, Cpenal impone a los tribunales la determinación motivada de la extensión de la pena de multa, y que esta exigencia, dado el tenor de la expresión legal, es de carácter imperativo y ha sido desatendida. Y no es convincente la idea de la justificación implícita, puesto que la única ratio decidendi que admite la ley es la fundada en la concreta situación económica del inculpado. En consecuencia y ya que no consta razón alguna para ese desbordamiento del mínimo legal, debe estimarse el motivo.

III.

FALLO

Estimamos el segundo motivo -articulado por infracción de ley- del recurso de casación interpuesto por la representación de Francisca contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de fecha 21 de mayo de 2003 que le condenó como autora de simulación de delito, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución. Desestimamos el resto de los motivos y declaramos de oficio las costas de este recurso.

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por Pedro Francisco y por Javier contra la sentencia referida y condenamos a cada uno de estos recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Murcia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil cuatro.

En la causa número 80/2002, del Juzgado de instrucción número 2 de Molina de Segura, seguida por delito contra la salud pública contra Javier, con permiso de residencia nº NUM002, nacido el 1 de enero de 1970, hijo de Abderramán y de Fátima, natural de Douar Touzaline (Marruecos) y vecino de El Ejido (Almería) y Pedro Francisco, también conocido por Federico y por Carlos José, con documento de extranjero nº NUM003, nacido el 20 de junio de 1969, hijo de Ahmed y de Fátima, natural de Garsif (Marruecos), y por delito de simulación de delito contra Francisca, con DNI NUM004, nacida el 3 de septiembre de 1973, hija de José María y de Dolores, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2003 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia dictada en la instancia con la salvedad de que, por lo razonado en la sentencia de casación, la cuota diaria de la multa impuesta en la de instancia debe sustituirse por la que solicita la propia parte, de 2 ¤, próxima al mínimo legal del art. 50, Cpenal.

Se modifica la cuota diaria de 12¤ establecida en la sentencia dictada en la instancia para la multa de 8 meses impuesta a Francisca, por la de 2¤ de cuota también diaria. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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