STS, 3 de Febrero de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:660
Número de Recurso2711/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Juan Miguel y Bruno , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que los condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados ambos por el Procurador Sr. Gómez Molero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Estepona, instruyó sumario con el número 12/97, contra Juan Miguel y Bruno y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 27 de Octubre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que los acusados Juan Miguel y Bruno , mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 1,45 horas del día 21 de Enero de 1.997, colaboraban en unión de otras personas no determinadas, pues se dieron a la fuga, en la descarga desde un patio, de un alijo de hachís con peso de 700.000 gramos, valorado en 140 millones de pesetas, cuyo destino iba a ser la distribución entre terceros consumidores o compradores. Los acusados fueron detenidos por agentes de la Guardia Civil que observaron la operación del desembarco de dicho alijo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Juan Miguel y Bruno como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 200.000 pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el aprecio de 5 días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco audiencias y al pago de las costas procesales, decretándose el comiso y destino legal de la droga y efectos intervenidos, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Notifíquese esta resolución a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo y a la Dirección General de Seguridad del Estado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de ambos procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley y doctrina legal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma del art. 850.1º-3º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 23 de Enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, si bien denuncia con carácter genérico, la vulneración de un precepto penal de carácter sustantivo, termina invocando el principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - Sostiene que ambos recurrentes no han realizado actos de cultivo, elaboración o tráfico, ni tampoco han favorecido, promocionado ni facilitado el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Estima que no existen pruebas practicadas en la causa o en el juicio oral, que destruyan la presunción de inocencia que les ampara.

    Examina minuciosamente las manifestaciones de los Guardias Civiles que interceptaron el alijo y llega a la conclusión de que, en ningún momento, llegaron a ver a los acusados alrededor de la patera de donde parece se provenía el alijo y ponen de relieve que era de noche y, por tanto, la visibilidad escasa.

    Niegan ambos que tuvieran los pantalones mojados, en contra de lo que afirman algunos de los Guardias Civiles que declaran en el acto del juicio oral.

  2. - Los Guardias Civiles que intervinieron en el servicio, declaran posteriormente en el juicio oral, por lo que sólo daremos valor probatorio a las manifestaciones vertidas en este acto, que constan transcritas en las dos actas levantadas al efecto.

    El primer Guardia Civil que comparece, declara, a preguntas del Ministerio Fiscal, que no recuerda a los acusados y que no participó en su detención. Tampoco llegó a ver la barca, limitándose a acompañar al oficial que estaba al mando de la operación. El siguiente Guardia Civil expone que acompañaba al oficial instructor que se adelantó y añade que no participó en la detención. A preguntas de la defensa, responde que había varios vehículos a unos 50 o 60 metros del mar y que vio que venían corriendo cuatro o cinco personas y que no recuerda si el acusado, era de la parte de arriba o de la de abajo. Ante la inconcreción de las respuestas la Presidencia de la Sala le interroga, contestando que, desde donde estaba les vio correr y que no recuerda si llevaban o no la ropa mojada.

    El tercer Guardia Civil, es el instructor de las diligencias, y manifiesta, a preguntas del Ministerio Fiscal, que eran las dos de la madrugada y que cuando la embarcación se acercó a tierra se encontraba a unos 40 o 50 metros del lugar. Detuvo a Bruno que cree que era el que estaba vigilando la operación. Utilizó una estratagema, diciéndole que se acercara que le iban a ver y entonces se identificó como Guardia Civil. A preguntas de la defensa, responde que los acusados estaban refugiados en un chalet. Insiste en que cree que era el vigilante y manifiesta que no sabe si Bruno estaba mojado o no. Sólo detuvieron a dos y cree que habría unas 15 o 20 personas que huyeron corriendo cuando les dio el alto. La Sala también participa en el interrogatorio, y a sus preguntas responde que la detención de Juan Miguel , se hizo por otro Guardia Civil que no ha podido venir por encontrarse de permiso. Ante esta circunstancia se suspenden las sesiones del juicio oral, a petición del Ministerio Fiscal que solicita la citación de dos Guardias Civiles.

  3. - Reanudadas las sesiones, el primero de los dos Guardias Civiles citados, manifiesta que vió una patera enfrente suya y que participó en la detención de uno de los acusados que venía corriendo hacia él, si bien aclara que no sabe si estaba en la patera y que tampoco lo vió descargar, añadiendo que si lo detuvo es porque venía de la zona de la playa y estaba mojado. Que no participó en la detención del otro. A preguntas de la defensa reconoce que la detención se produjo en la calle, a unos 80 metros del jeep.

    El segundo de los Guardias Civiles declara que vio a la patera acercarse a la playa, pero no la vio llegar a la orilla. Que el sargento tenía a uno detenido y que los fardos estaban en la arena. Recuerda que el pantalón lo tenía mojado por la pantorrilla. A preguntas de la Sala, añade que el que tenía detenido el sargento llevaba el pantalón mojado. Reconoce que desde el ángulo en que se encontraba no se veía la playa y que tampoco vio al acusado, desembarcar fardos.

  4. - Como se ha dicho reiteradamente por esta Sala, la prueba indiciaria es suficiente para enervar el principio protector de la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinadas exigencias establecidas por la jurisprudencia. En primer lugar, es necesario que los hechos y datos indiciarios, sean recogidos en virtud de prueba directa y aparecer relacionados o en conexión, con la infracción criminal que es objeto de enjuiciamiento. Al mismo tiempo, es inprescindible que haya una armonía o interrelación que refuerce la consistencia probatoria más allá de una duda razonable. El juzgador debe realizar un minucioso análisis de los elementos indiciarios de que dispone y reflejar en sus razonamientos, el hilo conductor que le ha llevado a una determinada conclusión.

    La sentencia recurrida establece la participación de los acusados en virtud fundamentalmente del contenido del acta del juicio oral, en la que constan las manifestaciones de los guardias civiles a los que se ha hecho referencia con anterioridad. Se apoya sobre todo, en el dato de que los acusados venían de la playa y estaban mojados. Ahora bien, en la redacción del hecho probado afirman tajantemente que el hachís se descargaba desde un patio, circunstancia para cuyo sustento no existe ni el más mínimo elemento probatorio.

  5. - Existen sin embargo una serie de detalles, obtenidos de manera personal, de los guardias civiles declarantes, en los que se pone de relieve que, en relación con el hecho básico, desembarco de la patera y acarreo de los fardos conteniendo el hachís, se carece de cualquier referencia a la visualización personal de estas maniobras por parte de los testigos de cargo. Se insiste, en las numerosas manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral, en que nadie vió a los acusados cerca de la patera ni participar de manera directa o indirecta en el desembarco del alijo y que la detención, se produjo por simples sospechas de que participaban en la operación de llevar los fardos a tierra.

    De todo ello se induce que los datos que arrojan la realidad probatoria, sólo sirven para establecer de una manera lógica, precisa y directa, que los acusados se encontraban en las proximidades del lugar donde al parecer se desembarcó el cargamento de hachís, pero ello no permite extender la conclusión, al hecho de que tuviesen una participación directa y personal en dicha operación. La mención relativa, a que llevaban el pantalón mojado, sólo permite establecer, como conclusión, que pudieran haber estado en contacto con el agua, pero no puede suplir a la carencia de datos inmediatos que conecten a los acusados con las operaciones de transporte de la mercancía ilícita. Se necesita algo más que la mera sospecha, para establecer, por la vía indirecta de la prueba indiciaria, una declaración de culpabilidad, en cuanto participación en el hecho punible. Ello se hubiera podido conseguir si las manifestaciones de los guardias civiles intervinientes en la operación hubieran sido más concluyentes y definitorias. Se llega por tanto a la conclusión de que ha existido actividad probatoria válidamente obtenida, pero su contenido carece de la fuerza inculpatoria suficiente, para levantar las barreras protectoras de la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Examinado y resuelto el anterior motivo, no es necesario entrar en el análisis de los que acompañan al escrito de formulación del recurso.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Juan Miguel y Bruno , casando y anulando la sentencia dictada el día 27 de Octubre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Málaga en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Estepona, con el número 12/97 contra Juan Miguel , con D.N.I núm. NUM000 , natural de Marbella (Málaga) vecino de San Pedro de Alcántara, hijo de Ernesto y de Rita , de estado soltero de 22 años de edad, de profesión albañil con instrucción, sin antecedentes penales y de ignorada conducta, declarado insolvente por Auto de 17 de marzo de 1.998 y en libertad provisional, privado de ella por esta causa desde el día 21 de Enero de 1.997 hasta el 8 de Mayo de 1.997; y Bruno , con D.N.I núm. NUM001 , natural de Málaga, vecino de San Pedro de Alcántara, hijo de Sebastián y de Encarna , de estado soltero de 23 años de edad, de profesión albañil, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada conducta, declarado insolvente por Auto de 17 de marzo de 1.998 y en libertad provisional, privado de ella por esta causa desde el día 21 de Enero de 1.997 hasta el 8 de Mayo de 1.997, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de Octubre de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida, con la salvedad en cuanto a estos últimos, de que se añadirá, al final de su redacción, un párrafo en el que se hace constar que los hechos que se relatan no se han podido corroborar por prueba suficiente de cargo.

  2. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Miguel y Bruno del delito contra la salud pública por el que venían condenados, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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