STS, 25 de Junio de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:5459
Número de Recurso629/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Gaspar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, Sección Sexta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martínez Tripiana.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta incoó procedimiento abreviado con el nº 56 de 1.998 contra Gaspar , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, Sección Sexta, que con fecha 8 de octubre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente declaramos probado que: sobre las 16,00 horas del día 22 de julio de 1.997, el acusado Gaspar fue sorprendido por miembros de la guardia civil de servicio en la Estación Marítima de esta Ciudad cuando pretendía embarcar con el vehículo de su propiedad matrícula nacional DQ-....-OS , llevando ocultos en el interior de un contenedor metálico introducido en el depósito de combustible y en el hueco del aire, 48 bloques de hachís, con un peso neto de 10.195,8 grs., sustancia derivada de la planta "cannabis sativae", la cual había adquirido en esta Ciudad con la intención de proceder a su venta o donación a terceras personas, y que analizada con objeto de determinar el contenido de psicotrópicos y estupefacientes dio un resultado de 1,60% de índice de T.H.C., habiendo sido valorada en la cantidad de 2.615.522 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gaspar , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y un día de prisión y multa de 2.615.522 pts., con 39 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas en este juicio, decretándose el comiso de la sustancia y el vehículo intervenidos a los que se les dará su destino legal. Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya ya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Se aprueba por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia provisional dictado por el Instructor. Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Gaspar , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Gaspar , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Nulidad de actuaciones por quebrantamiento de forma que incide directamente en el derecho de defensa que asiste a mi representado, habiéndose infringido: el derecho a la tutela efectiva, a la presunción de inocencia, a un procedimiento sin las dilaciones indebidas y con todas las garantías, y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2º C.E., en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J.), al haberse vulnerado los artículos 456 y 659 de la L.E.Cr.; Segundo.- Infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr., por vulneración del Derecho Fundamental del artículo 24.1 de la Constitución Española a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 5.4 L.O.P.J.; Tercero.- Infracción de ley del artículo 849.1 L.E.Cr., habiendo sido indebidamente aplicado el artículo 369.3º del Código Penal donde se examinan las circunstancias agravantes de la penalidad básica del tipo del artículo 368, y ello al haberse hecho aplicación de aquel precepto en base a los análisis que obran en los autos, análisis que fueron debidamente impugnados por esta defensa ya que el segundo de ellos no responde a lo solicitado por esta parte; Cuarto.- Infracción del artículo 849.2 L.E.Cr. Al haberse producido un error en la apreciación de la prueba, no habiéndose practicado toda la propuesta y haberse protestado debidamente la falta de práctica.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de junio de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos que conforman el presente recurso de casación se formulan al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. para denunciar la vulneración de diversos derechos fundamentales que invoca el recurrente como el derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa y a no sufrir indefensión., que se consagran en el art. 24 de la Constitución.

Todas y cada una de estas violaciones constitucionales tendrían el mismo origen, que constituye el nervio de todo el recurso en su práctica totalidad que persistentemente invoca el recurrente, a saber: que el contraanálisis de la sustancia intervenida al acusado y que fue admitido por la Sala de instancia se efectuó por el mismo perito que realizó el primer dictamen analítico de aquella sustancia.

Consta en las actuaciones (F. 45) un Informe técnico elaborado por los Laboratorios del Ministerio de Sanidad y Consumo de la ciudad autónoma de Ceuta, firmado por la Jefa del Servicio en el que se especifica que la sustancia analizada es haschís, con un peso de 10.195,8 grs. y un índice de 1,60 % de T.H.C. En su escrito de defensa, el letrado del acusado solicitó: "4.- PERICIAL consistente en el contra-análisis de la droga incautada, y que el perito analista comparezca al acto del juicio oral para ser preguntado por el resultado de la mencionada prueba".

SEGUNDO

A pesar de que el recurrente cumplimentó todos los requisitos formales para plantear su reproche en sede de casación, la censura no puede ser estimada por razones de fondo. En efecto, no se trata sólo de que el defensor del acusado no designó el perito que hubiera de practicar el contraanálisis interesado, ni mucho menos que hubiera recusado a los exprertos que efectuaron la primera analítica o cuestionado de algún modo la actuación de éstos. Lo relevante -con serlo lo anterior- es el grado de fiabilidad de los dictamenes realizados por los Servicios Oficiales del Estado en materia de análisis de sustancias estupefacientes, tanto por la cualificación profesional de los especialistas integrados en dichos Organismos, como por las técnicas y metodología científica utilizadas para la determinación de la naturaleza y de la riqueza básica de las sustancias objeto de su labor profesional, que, prácticamente, no dejan lugar al error, siendo, por lo demás, procedimientos técnicos homologados por los Servicios Oficiales nacionales y de otros Estados cuya eficacia está definitivamente contrastada.

Por consiguiente, la resolución del Tribunal a quo de realizar el contraanálisis solicitado por la defensa a fin de revisar y verificar el resultado del anterior, no ha vulnerado los derechos constitucionales invocados por el recurrente por más que ambas pruebas analíticas se hayan efectuado por los mismos Laboratorios Oficiales, y uno y otro dictamen aparezcan firmados por la misma Jefa del Servicio, máxime cuando la responsable del mismo compareció al Juicio Oral y dio respuesta a cuantas cuestiones le fueron formuladas por la defensa del acusado ratificando la identificación de la sustancia como haschís y el peso neto de la misma, y aclarando que en el nuevo análisis el porcentaje de THC era de 1,1%, más bajo que el que resultó del primer examen como consecuencia del tiempo transcurrido que produce el deterioro del principio activo, todo lo cual revela también la inconsistencia de la denunciada falta de contradicción que aduce el recurrente.

TERCERO

Confirmada, pues, la legalidad constitucional y procesal de la práctica de la prueba cuestionada, es patente que ninguno de los dos restantes motivos puede prosperar. El tercero, que se articula por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr., denuncia infracción de ley por incorrecta aplicación del art. 369.3º C.P., esto es, de la agravante específica de "cantidad de notoria importancia". El estricto cometimiento a la declaración de hechos probados, donde se establece que el acusado llevaba escondidos "en el interior de un contenedor metálico introducido en el depósito de combustible y en el hueco del aire, 48 bloques de hachís con un peso neto de 10.195,8 gramos", y la jurisprudencia de esta Sala que establece la agravación penológica del art. 369.3º C.P. a partir de un kilogramo de hashís, imponen la desestimación del motivo, toda vez que, tratándose de derivados del cannabis resulta irrelevante el nivel de principio activo THC y únicamente debe atenderse al peso total del producto.

CUARTO

El cuarto y último motivo se formula al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de la prueba, pero es un reproche que carece de fundamento de manera absoluta, pues, además de insistir el recurrente en las alegaciones de los dos primeros motivos sobre la nulidad de la prueba del contraanálisis, que es cuestión completamente ajena al "error facti" que se invoca, lo cierto es que no se aduce documento alguno que acredite la equivocación del Tribunal sentenciador al efectuar la narración de los hechos que se declaran probados, por lo que la mención al art. 849.2º de la Ley Procesal resulta meramente retórica al estar vacía de contenido.

En realidad, lo que el motivo alega es la falta de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena del acusado, pero es claro que esta temática no corresponde al motivo casacional que se invoca, sino a la presunción de inocencia, que en todo caso, tampoco podría prosperar, toda vez que lo que el recurrente sostiene (además de la ya citada alegación sobre el contraanálisis) es que al no haber testificado en el Juicio Oral el instructor del atestado policial, deja a éste en una simple denuncia que no tiene la condición de medio de prueba válido para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Parece ignorar el recurrente que ante el Tribunal de instancia declaran los dos funcionarios policiales que, alertados por el perro especialmente adiestrado a tal fin, hallaron la droga en el vehículo del acusado y así lo relataron, y que estas manifestaciones son prueba de cargo válida y suficiente para acreditar la realidad del hecho imputado y la participación del acusado en el mismo.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Gaspar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, Sección Sexta, de fecha 8 de octubre de 1.998, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho acusado al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • SAP Alicante 28/2003, 23 de Abril de 2003
    • España
    • 23 April 2003
    ...de abril)......" En igual sentido STS de fechas 23-10-2.000, 16-4- 2.001, 11-10-2.002, 22-10-2.002, etc.... Y adiciona Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-6-2.001 :"SEGUNDO.- A pesar de que el recurrente cumplimentó todos los requisitos formales para plantear su reproche en sede de c......
  • SAP Madrid 469/2018, 20 de Junio de 2018
    • España
    • 20 June 2018
    ...indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo( SSTS 12 de diciembre de 1999, 21 de diciembre de 2000, 25 de enero de 2001, 25 de junio de 2001, 29 de noviembre de 2001, 21 de diciembre de 2001 y 872/02 ) como por el Tribunal Constitucional (198/98, 220/98 y 91/99) para desvirtuar la ......
  • SAP Madrid 498/2015, 25 de Junio de 2015
    • España
    • 25 June 2015
    ...indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo( SSTS 12 de diciembre de 1999, 21 de diciembre de 2000, 25 de enero de 2001, 25 de junio de 2001, 29 de noviembre de 2001, 21 de diciembre de 2001 y 872/02 ) como por el Tribunal Constitucional (198/98, 220/98 y 91/99) para desvirtuar la ......
  • SAP Madrid 18/2005, 23 de Febrero de 2005
    • España
    • 23 February 2005
    ...(RJ 2000\8792), 16-4-2001 (RJ 2001\10290), 11-10-2002 (RJ 2002\8891), 22-10-2002 (RJ 2002\9707), etc... Y adiciona Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-6-2001 (RJ 2001\6818) :«II.- A pesar de que el recurrente cumplimentó todos los requisitos formales para plantear su reproche en sede......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR