STS, 12 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Noviembre 1996

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del acusado Juan Ignacio, (también conocido como Carlos José) contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimosexta, que condenó a dicho recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rojas Santos.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid, incoó procedimiento abreviado con el número 307 de 1991, contra Juan Ignacioy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, cuya Sección Décimo sexta, con fecha siete de noviembre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: Habiendo llegado a conocimiento de la Comisaría de Chamberí que en la pensión sita en el piso cuarto de la calle Desengaño, número catorce de Madrid se alojaban diversos individuos de raza negra que pudieran estarse dedicando al tráfico de sustancias estupefacientes, se montó, con fecha siete de Junio de mil novecientos noventa y uno, el oportuno servicio de vigilancia policial.

Sobre las 2,30 horas de tal día los agentes con carnet profesionales números NUM000, NUM001y NUM002observaron cómo contactaban Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales y Alejandro, el cual dio al acusado la suma de 2.000 pesetas. Tras ello, Juan Ignaciose introdujo en el portal del citado inmueble, del que salió minutos después, dirigiéndose a Alejandroque le esperaba en la calle, caminando ambos hacia la calle del Barco, en cuyo trayecto el acusado hizo entrega a Alejandrode una bolsita de 0,1 gramos de heroina que fue ocupada por los funcionarios policiales, quienes intervinieron a Juan Ignacio1.600 pesetas."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Ignacio, que usa también el de Carlos José, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de no abono y al pago de las costas procesales. Decretándose el comiso de la sustanca y dinero intervenidos.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Juan Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley Procesal Penal, en relación con apdo. 4º del art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en relación también con el art. 24 de la Constitución, en cuanto consagra el principio de presunción de inocencia, al haberse producido error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del tribunal. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo previsto en el párrafo 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse denegado la práctica de una prueba esencial para el esclarecimiento de los hechos, cual es la testifical de D. Alejandro, protestada en tiempo y forma en el acto de la vista oral.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó dicho trámite.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 30 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por obvias razones lógicas y por la normativa constituida por los artículos 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, conviene alterar el orden sistemático elegido por el recurrente e iniciar la fundamentación por el examen del motivo segundo y único por quebrantamiento de forma, que al amparo del artículo 850-1º de la expresada Ley procesal alega la denegación de prueba al no haber accedido la sala sentenciadora a la suspensión del plenario ante la inasistencia a dicho acto del testigo propuesto D. Alejandro. Efectivamente dicha prueba fue admitida y no se practicó por cuanto, como consta en la diligencia de 30 de octubre de 1995, dicho testigo no pudo ser localizado por hallarse en ignorado paradero.

Dicho motivo debe ser desestimado. El derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado, aunque marque el punto máximo de tensión si se deniega con la producción de la indefensión y así viene subrayado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las SS. de 7 de julio de 1989 (Caso Bricmont), 20 de noviembre de 1989 (Caso Kotovski), 27 de septiembre de 1990 (Caso Windisch) y 19 de diciembre de 1990 (Caso Delta); por el Tribunal Constitucional (SS., entre muchas, 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio, y 158/1989, de 5 de octubre) y por la de esta Sala (SS., asimismo entre muchas, de 5 de marzo de 1987, 2 de marzo de 1988, 9 de junio de 1989 y 15 de febrero y 3 de marzo de 1990). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS. 116/1983, de 7 de diciembre, 51/1985, de 10 de abril, y 89/1986, de 1 de julio) señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aún siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. En similar sentido, también la jurisprudencia de esta Sala (SS. de 5 de marzo de 1987 y 13 de marzo de 1990, 203/1992, de 20 de enero, 1.593/1992, de 6 de julio, 617/1993, de 23 de marzo, 2.199/1993, de 11 de octubre, 2.959/1993, de 30 de diciembre, 613/1994, de 21 de marzo, 1.092/1994, de 27 de mayo, 336/1995/, de 10 de marzo, y 611/1995, de 5 de mayo); pues, en definitiva, la indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (SS.TC., entre muchas, 145/1990, 106/1993 y 366/1993), al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SS.TC. 149/1987, 155/1988 y 290/1993 y SS.TS. 168/1995, de 14 de febrero, 225/1995, de 21 de febrero, 48/1996 de 29 de enero y 276/1996, de 2 de abril).

Dicho supuesto es uno de los que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala autorizan a la no suspensión del juicio; y por ello al haberse cumplido, como consta al folio 3 del acta del juicio oral, el cumplimiento del artículo 730 de la LECrim., es obvio que no se produjo indefensión alguna, por cuanto en el plenario se dió lectura a las declaraciones obrantes a los folios 4 y 19 de las diligencias sin contradicción formulada por la parte hoy recurrente; siendo a mayor abundamiento de señalar que el interrogatorio pretendido formular y que obra en el indicado folio 3 del acta tampoco se desprende que aun dando la declaración el resultadco pretendido por la parte, no se alteraría el contenido del fallo.

SEGUNDO

El motivo primero alega una vez más, en sede procesal de los artículos 849-2º de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Con independencia de la declaración testifical a que se hizo referencia en el motivo anterior, lo cierto es que una constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, en hermeneútica de los artículos 297, párrafo segundo, y 717 de la LECrim., ha venido declarando (SS.TS. 644/1992, de 24 de marzo, 1.259/1992, de 3 de junio, 690/1993, de 29 de marzo, 1.398/1993, de 15 de junio, 507/1994, de 11 de marzo, 923/1994, de 7 de mayo, 1.929/1994, de 5 de noviembre, 649/1995, de 12 de mayo, 1.091/1995, de 6 de noviembre y 25/1996, de 26 de enero) que las declaraciones testificales de los agentes policiales en el juicio oral, con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia; y en dicho acto prestaron declaración como testigos los policias nacionales NUM000, y NUM001, y si bien los mismos no recordaban dada la disparidad de fechas el evento concreto ni identificaron en tal acto al acusado; no es menos cierto que reconocieron las firmas obrantes de ellos en el atestado en el que intervinieron por razón de su cargo ratificándose en el mismo; por lo que también este motivo único por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Juan Ignacio, (conocido también como Carlos José) contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimosexta, de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

No habiéndose cumplimentado en forma el trámite previsto en la disposición transitoria novena c) de la Ley Orgánica 10/95, no ha lugar a la adaptación eventual en este trámite, sin perjuicio de que la Audiencia de origen tramite en su caso la revisión de la sentencia para adecuarla si fuere favorable al reo a la normativa de dicha Ley Orgánica.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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