ATS 208/2004, 5 de Febrero de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:1429A
Número de Recurso148/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución208/2004
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en autos nº 131/1999, se interpuso Recurso de Casación por Cesarrepresentado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Fontanilla Fornieles.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO: Por la representación procesal del recurrente, condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 23 de mayo de 2002, por un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia al intervenirse 293 kilos de hachís, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 420.708 euros, se formalizó recurso de casación fundado en un único motivo de impugnación que se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por vulneración del art. 24 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega el recurrente que se le ha condenado como autor del delito contra la salud pública cuando lo que consta es que el mismo estaba empleado como jardinero en un chalet en el cual se escondía una importante cantidad de droga, chalet que no era de su propiedad ya que el mismo era un mero empleado, sin que exista una prueba directa de su participación en los hechos.

  2. Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merece cada testigo corresponde al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)". (STS 23-5-2003)

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de los agentes de la policía que en el acto del juicio oral manifestaron como se estableció un dispositivo de vigilancia en torno a un chalet durante el cual observaron que llegó un vehículo del que se bajaron dos personas, que estuvieron entrevistándose con el hoy recurrente y a continuación llevaron el vehículo hasta una caseta. Del vehículo sacaron bolsas de plástico vacías y se introdujeron en la caseta saliendo posteriormente con las bolsas llenas que metían en el coche mientras que el hoy recurrente estaba presente llegando a facilitarles una carretilla para transportar las bolsas.

    Interceptado el vehículo se intervinieron en su interior un total de 293 kilos de hachís con un THC del 5,55%. Frente a la manifestaciones de los agentes el hoy recurrente negó que estuviera en el lugar.

    De acuerdo con lo expuesto, estima el Tribunal de instancia que el hoy recurrente era el encargado de custodiar la droga que existía en la caseta del chalet donde trabajaba como jardinero, conclusión que a la vista de lo expuesto resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

  4. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva que invoca el recurrente, no puede considerarse vulnerado puesto que el Tribunal de instancia ha dado una respuesta razonada y razonable a las cuestiones oportunamente planteadas por las partes.

    Denuncia lagunas en la investigación referidas a la posible intervención en los hechos del propietario del chalet. Al respecto debe señalarse que ninguna sospecha recaía sobre la propietaria alemana de avanzada edad, sino sobre el jardinero que allí trabajaba y en cualquier caso su posible intervención en los hechos en nada afecta a la acreditada que tuvo el recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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