STS 344/2002, 25 de Febrero de 2002

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2002:1286
Número de Recurso3295/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución344/2002
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis , contra sentencia de fecha 30 de junio de 2000 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Torre Jusdado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 5 de Vigo instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 775/98, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que con fecha 30 de junio de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 16 horas del día 12 de febrero de 1.998, agentes de la Policía Nacional en la calle Doctor Cadaval, de Vigo, sorprendieron al acusado Luis , de las circunstancias que ya constan y sin antecedentes penales, en el momento en el que procedía a venderle droga a Carlos María por la suma de mil pesetas.

    Una vez analizada la papelina, resultó contener unos 0'055 gramos netos de heroína. Y según la tasación, los beneficios que se podrían obtener serían, en su venta al por menor, de unas 698,50 pesetas y, en su venta por dosis, de unas 4.650 pesetas.

    El acusado, desde hace unos nueve años, posee una grave adicción a los opiáceos y a la cocaína".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Luis , como autor responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante 21.2ª del mismo texto legal, a la pena de dieciocho meses de prisión y multa de cinco mil pesetas, así como deberá abonar las costas ocasionadas en la presente instancia.

    Reclámese del Instructor la urgente remisión, debidamente tramitada y acabada, de la pieza de responsabilidad civil relativa al procesado.

    Notifíquese dicha resolución al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, ante la Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma, por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, derecho a un proceso con todas las garantías. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 21.1º en relación con el 20.2º del Código penal y el artículo 68 del Código penal. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencia de prueba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Segunda) condenó al acusado Luis como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, en sentencia de treinta de junio de dos mil.

La representación del acusado ha formulado contra la anterior resolución un recurso de casación articulado en cuatro motivos distintos: los dos primeros por infracción constitucional, el segundo por infracción de ley y el último por quebrantamiento de forma, que examinaremos dejando el último lugar, en su caso, para el motivo en el que se denuncia infracción de ley..

. SEGUNDO: El motivo primero, deducido por el cauce casacional del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia "infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia".

La parte recurrente se ha limitado a consignar en el breve extracto del recurso que "este motivo trata de poner de manifiesto el no respeto en la presente causa del principio de Presunción de Inocencia". Luego, en el desarrollo del motivo - extraordinariamente sucinto- "se pone de manifiesto que existe una clara contradicción entre lo manifestado por los agentes de la autoridad y lo manifestado por mi representado y el testigo (....), se ha de partir de la inocencia de mi representado, no de su culpabilidad por su condición de toxicómano (...)".

Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, cuando se condena a alguna persona sin que el Juez o Tribunal sentenciador haya dispuesto de prueba de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que sea absoluta y notoriamente insuficiente. La carga de la prueba incumbe a la acusación y la valoración de la misma corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.). Reiteradamente se ha dicho que, para poder enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, el Juzgador ha de disponer, al menos, de una mínima actividad probatoria de cargo regularmente obtenida, que puede estar integrada tanto por una prueba directa como por una prueba indirecta.

En el presente caso, la Audiencia Provincial ha declarado probado que la policía nacional sorprendió al acusado, hoy recurrente, en el momento en que procedía a vender, por mil pesetas, a un tercero una papelina que contenía 0,055 gramos de heroína.

El propio relato fáctico de la sentencia impugnada pone de manifiesto la falta de fundamento de este motivo, por cuanto en el mismo se dice que el hecho que se imputa al acusado fue presenciado por la policía. Dado, pues, que el examen de los autos que autoriza el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite comprobar que el Policía Nacional que presenció el hecho acudió como testigo de cargo a la vista del juicio oral, es incuestionable la procedencia de desestimar este motivo, al haber existido en el presente caso una prueba de cargo directa, obtenida con las debidas garantías legales y con suficiente entidad para poder enervar el derecho del justiciable a la presunción de inocencia.

Como quiera que en el juicio oral la defensa del acusado hizo especial referencia a la falta de ratificación del informe pericial relativo a la naturaleza de la sustancia aprehendida por la Policía al comprador de la misma, lo cual podría afectar a la posible validez y eficacia del mismo, parece oportuno destacar que, según reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala, dada la competencia profesional de los profesionales de los organismos oficiales a los que de ordinario se encomienda el análisis de estas sustancias y su lógica imparcialidad, no es necesaria, para que puedan surtir efectos en el enjuiciamiento de estos delitos, la ratificación de los mismos ante la Autoridad Judicial, salvo que hayan sido expresamente impugnados, como se acordó expresamente en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 21 de mayo de 1999. Por lo demás, el art. 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que las defensas de los acusados expondrán en sus escritos de conclusiones si están o no conformes con las correlativas conclusiones de la acusación, "o en otro caso consignen los puntos de divergencia" (art. 652 LECrim.).

El examen de las actuaciones (art. 899 LECrim.) permite comprobar que, en el presente caso, la sustancia intervenida en poder del comprador de la papelina fue analizada por la Dependencia del Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Galicia (f. 32) y que la defensa del acusado, en su escrito de defensa, no consignó ningún punto de divergencia respecto de la naturaleza de la droga asumida en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, habiéndose limitado a impugnar -sin concreción ni explicación alguna, dentro de la prueba documental- los folios 26, 32, 35 y 36-, sin proponer prueba contradictoria alguna ni interesar la presencia en el juicio oral de los técnicos que emitieron el citado informe (f. 53).

Es evidente, por tanto, que la defensa del acusado no consignó en forma alguna sus posibles divergencias con el escrito de acusación en relación con la naturaleza de la sustancia analizada, y que la simple impugnación de unos folios, sin argumentación alguna, no puede considerarse razón suficiente para privar de eficacia a un dictamen pericial de un organismo oficial, como es el caso, por ser ello contrario a las exigencias de la buena fe procesal (v. art. 11.1 y 2 LOPJ y ss. de 7 de marzo y 16 de abril de 2001 y las que en ellas se citan, tanto de este Tribunal como del Tribunal Constitucional).

Por todo lo dicho, es patente que el motivo carece de fundamento y que, por ende, debe ser desestimado.

. TERCERO: El segundo motivo, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia igualmente infracción del art. 24.2 de la Constitución, "por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías".

Dícese en el breve extracto del motivo que el mismo "trata de poner de manifiesto que la no apreciación de la prueba testifical, en la persona de quien presuntamente adquirió droga de mi defendido, ha producido una grave indefensión del mismo".

Nada se dice luego sobre este motivo en el parco desarrollo argumental del recurso. Sin embargo, de la mera lectura del breve extracto transcrito se desprende su falta de fundamento.

En efecto, las garantías procesales a cuya debida observancia tiene derecho el acusado se refieren fundamentalmente a su derecho a conocer oportunamente la acusación deducida contra él, a utilizar los medios de defensa que se estimen pertinentes, a intervenir en la práctica de la prueba durante todo el procedimiento, y finalmente a obtener una resolución fundada en Derecho. Y es patente que nada de esto se cuestiona en el presente caso.

La sucinta alegación de la parte recurrente permite estimar que lo que, en último término, se pretende en este motivo es llegar a una conclusión distinta de la asumida por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas -ya hemos puesto de manifiesto en el motivo anterior que el Policía Nacional testigo de cargo compareció a la vista del juicio oral-. Si el testimonio de dicho Policía y el del comprador de la papelina fueron opuestos o simplemente discordantes, la valoración de los mismos - como también hemos recordado- corresponde exclusivamente al Tribunal sentenciador.

Por todo lo dicho, procede obviamente la desestimación del motivo.

. CUARTO: El cuarto motivo del recurso, deducido por el cauce procesal del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al denunciar un quebrantamiento de forma debe analizarse con carácter previo al error de derecho que se denuncia en el motivo tercero (v. arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim.).

Se denuncia en este motivo que, se ha producido un quebrantamiento de forma, "al denegarse la prueba pericial, esencial para dilucidar la pureza de la sustancia estupefaciente, habiendo sido formulada la correspondiente protesta como consta en el acta de juicio". Luego, en el sucinto desarrollo del recurso se precisa que "la denegación de la práctica de la prueba solicitada es de gran relevancia, ya que toda prueba practicada en la fase de instrucción ha de ser ratificada en la vista del Juicio Oral, sin exclusión, y sin que sea suficiente el acudir a otros acontecimientos de dicha fase de instrucción para intentar suplirla, ..".

Claramente se advierte que la parte recurrente no concreta -como es obligado en este motivo- la prueba a la que se refiere en el mismo.

El examen de los autos permite comprobar que la defensa del acusado solicitó en el escrito de defensa (f. 52 vtº y 53) la práctica de los siguientes medios probatorios: 1) el examen del acusado; 2) la testifical de D. Carlos María ; 3) la documental consistente en: a) oficio al Centro Penitenciario de Vigo; b) oficio al Centro de Tratamiento de Drogodependencias "Alborada"; c) oficio al Centro de Tratamiento de Drogodependencias "Cedro"; y d) los folios de la causa que se indican; y 4) Pericial del Médico Forense. La Sala de instancia, por auto de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró pertinentes las pruebas solicitadas por las partes y acordó su práctica (v. f. 61).

No se aprecia, por tanto, la denegación de ninguna de las pruebas solicitadas por la defensa del hoy recurrente. Procede, por consiguiente, la desestimación de este motivo.

. QUINTO: El motivo tercero, por último, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, "por indebida inaplicación del artículo 21.1º en relación con el 20.2º del Código Penal, en relación con el artículo 68 del C.P.".

Pese a la falta de desarrollo argumental de este motivo, es indudable que en el relato fáctico de la sentencia recurrida se declara expresamente probado que "el acusado, desde hace unos nueve años, posee una grave adicción a los opiáceos y a la cocaína", por lo que la Audiencia ha apreciado en su conducta la concurrencia de la atenuante del núm. 2º del art. 21 del Código Penal.

El examen de los autos, para la mejor comprensión de los hechos relatados en la sentencia recurrida (art. 899 LECrim.), permite comprobar que el Médico Forense que reconoció al acusado, a las 12,50 horas del día 13 de febrero de 1998, manifestó que el mismo aquejaba "malestar general, dolor en región lumbar y frío", apreciando en él "escalofríos y rinorrea", habiendo ordenado tomar una muestra de orina para la práctica de una analítica toxicológica, (f. 23), la cual dio un resultado positivo a "opiáceos" y a "cocaína", de modo que, a la vista de dicho resultado, el Médico Forense manifestó que "se puede considerar como persona adicta a la heroína" (f. 34). Los Servicios Médicos del Centro Penitenciario de "A Lama", por su parte, manifestaron que Luis es un paciente del que constan varios ingresos en dicho Centro desde 1985 y que es fumador de heroína e ingresó, el 17 de marzo de 1993, "con clínica de síndrome de abstinencia a opiáceos", del cual fue tratado durante cinco días; habiendo tenido otros ingresos similares los días 29 de julio y 10 de octubre de 1995 (f. 87). La Unidad Asistencial de Drogodependencias "Cedro" informó que Luis fue atendido por primera vez en dicho Centro el 27 de enero de 1998, "diagnosticándose entonces "trastorno por dependencia a opiáceos" (heroína), sustancia que venía consumiendo de forma continuada en los últimos ocho años", realizándose con él, desde dicho día, un programa de mantenimiento con Metadona (f. 109). Finalmente, el Médico Forense que acudió a la vista del juicio oral manifestó en tal momento que ratificaba los informes obrantes a los folios 23 y 34 y que el acusado "era una persona adicta" y que estas personas están condicionadas "a buscar dinero o droga para evitar el síndrome de abstinencia" (f. 175).

Los anteriores datos ponen de manifiesto que el acusado es una persona adicta al consumo de heroína desde hace varios años, que ha sufrido reiterados episodios de síndrome de abstinencia, habiendo necesitado repetidos tratamientos por tal causa.

En atención a su grave adicción a una droga tan nociva como la heroína, a la larga duración de la misma, así como a su intensidad, de la que son prueba concluyente los reiterados episodios del síndrome de abstinencia necesitados de los oportunos tratamientos médicos, este Tribunal considera que en la comisión del hecho enjuiciado en esta causa debe apreciarse en la conducta del acusado la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el art. 20.2ª del Código Penal.

Procede, en consecuencia, la estimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo TERCERO, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Luis , contra sentencia de fecha 30 de junio de 2.000 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Antonio Marañón Chávarri Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dos.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de instrucción nº 5 de Vigo y seguido ante la Audiencia Provincial de Pontevedra con el nº 775/98, por delito de tráfico de drogas contra Luis , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 2 de abril de 1.963, hijo de Ramón y de María Virtudes , natural de Angola y con domicilio en Vigo, c/ DIRECCION000 nº NUM001 , con antecedentes penales no computables en esta causa, de desconocida solvencia; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2.000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

. PRIMERO: Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no afectados por lo resuelto en ésta.

. SEGUNDO: Por las razones expuestas en el último Fundamento de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, en la comisión del hecho enjuiciado se aprecia en la conducta del acusado la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción (arts. 21.1ª en relación con el 20.2ª del C. P.).

. TERCERO: En trance de determinar la pena que procede imponer al acusado, de acuerdo con lo previsto en el art. 368 del Código Penal -en relación con las sustancias susceptibles de causar grave daño a la salud de las personas- y en el art. 68 del mismo Código -en relación con la posibilidad de rebajar en uno o dos grados la pena señalada en la Ley para el delito de que se trate en los casos previstos en la circunstancia 1ª del art. 21 del Código Penal- este Tribunal estima procedente, en atención a las circunstancias concurrentes, tanto en la persona del acusado, a las que se ha hecho ya referencia en la primera sentencia, como a la mínima entidad de la cantidad de droga objeto de la conducta enjuiciada, rebajar en dos grados la pena señalada al delito (prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga), e imponerla la pena de nueve meses de prisión y multa del tanto del valor de la droga intervenida.

Que condenamos al acusado Luis , como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico ilegal de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud de las personas, concurriendo la eximente incompleta de drogadicción, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE MIL PESETAS, con una responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago -voluntario o por vía de apremio-, de un día.

Al propio tiempo, se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Antonio Marañón Chávarri Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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