STS 1074/2000, 13 de Junio de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2000:4840
Número de Recurso2394/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1074/2000
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada ANA S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Mora Villarrubia.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca instruyó procedimiento abreviado con el nº 1224 de 1.997 contra ANA S.A., y una, vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que con fecha 4 de marzo de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Que sobre las 21,10 horas del día 25 de abril de 1.995 Luis Alberto O. y Miguel Ramón C. se acercaron hasta el domicilio sito en la calle Antonio Pons nº 6,

    4º piso, 1ª puerta, de esta ciudad, correspondiente a ANA S.A., mayor de edad y sin antecedentes penales, privada de libertad por la presente causa desde el día 25 de abril hasta el 27 de mayo de 1.997, en busca de cocaína. Asimismo se declara probado que, sobre las 21,30 horas del día 25 de abril de 1.997, ANA S.A. fue detenida cuando abandonaba su mencionado domicilio, siéndole entonces retenidas las llaves del inmueble por el Agente de policía con CP nº

    ------, quien la acompañó a la Jefatura Superior de Policía de esta ciudad en espera de obtener mandamiento judicial para la entrada domiciliaria a efecto de su registro, quedando entonces un servicio de vigilancia permanente en la terraza contigua al rellano correspondiente a la puerta de entrada a la vivienda. Dicho registro fue practicado con autorización del juez y en presencia del Secretario Judicial a las 0,30 horas del día 26 de abril de 1.997, hallándose 105,090 gramos de cannabis sativa tipo resina, fraccionada en 11 trozos y un valor de 55.698 pesetas; 493'160 gramos de cannabis sativa tipo resina, dividida en 2 tabletas y un valor de 261.375 pesetas; 2'846 gramos de cocaína con una riqueza del 74% presentada en 4 bolsitas y un valor de 147.423 pesetas; así como diversos recortes circulares de plástico y 280.500 pesetas; todo ello perteneciente a ANA S.A..

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos, a ANA S.A. en concepto de autora de un delito contra la salud pública respecto de sustancia que causa grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 1.500.000 PESETAS; y al pago de las costas. Se decomisan las cantidades dinerarias ocupadas con ocasión del registro practicado, aunque no las joyas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que hubiera sufrido privación de libertad por razón de esta causa. Dése a la sustancia intervenida su destino legalmente prevenido. Se aprueba en sus propios términos el Auto consultado por el Juez Instructor sobre la declaración de insolvencia en la cualidad de sin perjuicio con que se emite.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la acusada Ana S.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada ANA S.A., lo basó en un ÚNICO MOTIVO DE CASACION: En virtud de lo dispuesto en el artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto, dados los hechos declarados probados, se infringe el artículo 24.2 de la Ley de la Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia; el cual, por dicho motivo, la sentencia recurrida viola.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del recurso, y subsidiariamente lo impugnó, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevendia el día 7 de junio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Un único motivo de casación formula la acusada contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que la condenó como autora de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 C.P., motivo que articula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art.

24.2 C.E.

Sostiene el recurrente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia que ampara a la acusada ha sido conculcado al haberse servido el Tribunal sentenciador para declarar la culpabilidad de aquélla, de pruebas obtenidas ilegalmente, contraviniendo las exigencias y garantías establecidas en los artículos 17 (derecho a la libertad) y 18

(inviolabilidad de domicilio) de la Constitución, y en el art. 520 de la Ley procesal. A tal fin señala el motivo que se ha quebrantado el derecho a la asistencia letrada del detenido por no haber estado presente el letrado defensor tan pronto fue solicitado por la acusada tras su detención, que la diligencia de entrada y registro de su domicilio está viciada de nulidad al haberse efectuado, también, sin la presencia del letrado, ni los testigos exigidos por la ley, razones por las cuales debe reputarse nulo el resultado de la diligencia de acuerdo con el art. 11.1 L.O.P.J. Finalmente alega que a la detenida le fueron incautadas las llaves de su vivienda, lo que propició el acceso a la misma de los funcionarios policiales con anterioridad a la autorización judicial.

El motivo debe ser desestimado, toda vez que las supuestas irregularidades que se denuncian carecen de fundamento como expondremos seguidamente: el art. 17.3 del texto constitucional "garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales en los términos que la ley establezca". Y el desarrollo de esta garantía constitucional se encuentra en el art. 520,2 c) L.E.Cr. que establece el derecho del detenido o preso a designar y solicitar la presencia de Abogado ".... para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto....". Según reconoce el propio recurrente, ninguna declaración prestó la acusada en sede policial por expresa decisión de la misma, por lo que la irregularidad que se denuncia no ha tenido lugar, toda vez que cuando declaró -ya a presencia judicial- lo hizo asistida de Letrado.

Por lo que a la diligencia de entrada y registro domiciliario se refiere, ninguna tacha cabe oponer a la práctica de la misma y al resultado probatorio de ella derivado. La invasión domiciliaria fue autorizada judicialmente por medio del correspondiente Auto al que ningún reparo se indica por el impugnante; la diligencia fue practicada con estricta observancia de los requisitos legalmente establecidos, interviniendo el agente judicial en funciones de Secretario delegado de la autoridad judicial, que levantó Acta dando fe de la diligencia, y estuvo presente la detenida. En cuanto a la inexistencia de testigos, es ésta una exigencia innecesaria en los casos en los que -como el presente- asiste a la diligencia el propio interesado, según los términos del art. 568 L.E.Cr. Por último cabe señalar que una doctrina reiterada y pacífica de esta Sala Segunda confirma que la ausencia del Letrado en el registro no se hace precisa para la validez de la diligencia, por cuanto ni el art.

17.3 C.E., ni el 118 y 520 L.E.Cr. exigen esta presencia (véanse SS.T.S. de 23 de octubre y 10 de diciembre de 1.991; 4 de diciembre de 1.992, 17 de febrero de 1.993, 17 de marzo de 1.993 y 16 de diciembre de 1.994, entre otras mcuahs).

Por fin, la denuncia de una entrada por los agentes de Policía en la vivienda de la detenida que se habría producido de manera anticipada a la autorización judicial, aprovechándose de que a aquélla le habían sido intervenidas las llaves del domicilio, no resiste el menor análisis al carecer del más mínimo fundamento probatorio, en tanto que los funcionarios actuantes manifestaron, por el contrario, en el Juicio Oral que ninguna entrada se produjo antes de efectuar la que habilitaba el Auto del Juez.

En conclusión, y sin necesidad de entrar a valorar la eficacia probatoria de las declaraciones de los testigos que en sede policial incriminaban a la acusada, pero de las que se desdijeron en el acto de la Vista, es clara la existencia de una actividad probatoria de cargo válida y legítimamente obtenida, como lo es el resultado del registro domiciliario de la encausada en el que se aprehendieron los casi 600 gramos de resina de haschís y los 2,846 gramos de cocaína (con el 74% de pureza) repartida en cuatro bolsitas, diversos recortes circulares de plástico y dinero en efectivo, lo que ha permitido al Tribunal de instancia formar su convicción sorbe el elemento material del delito que es el ámbito propio de la presunción de inocencia. A lo que cabe añadir q ue -aunque no se cuestiona en el recurso- el ánimo tendencial que el juzgador atribuye a las mencionadas sustancias como destinadas a su difusión a terceros es plenamente razonable dada la condición de no consumidora de la acusada que la sentencia explícitamente señala, la variedad de las sustancias estupefacientes intervenidas y su distribución, propia del destino razonable y razonadamente inferido por el Tribunal sentenciador.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la acusada Ana S.A. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, de fecha 4 de marzo de 1.998, en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió. ,

13 sentencias
  • STS 1906/2002, 14 de Noviembre de 2002
    • España
    • 14 Noviembre 2002
    ...cuando el registro tiene por objeto un espacio no tutelado constitucionalmente (SS.T.S. de 4 de octubre y 28 de mayo de 1.994 y 13 de junio de 2.000) como lo es un vehículo de motor que no constituye el domicilio de su usuario. En este sentido conviene recordar que la L.E.Cr. en su art. 520......
  • ATS 90/2009, 22 de Enero de 2009
    • España
    • 22 Enero 2009
    ...a las diligencias policiales y judiciales de declaración, e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. (STS de 13 de Junio del 2000). La parte recurrente no señala en qué puntos procesales concretos se produjo la vulneración del derecho denunciado. En todo caso, se ap......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 41/2012, 6 de Febrero de 2012
    • España
    • 6 Febrero 2012
    ...de 2005), prestado por el detenido, aun cuando no se exige la presencia del letrado en la ejecución del propio registro domiciliario (SSTS 13 junio 2000 y 26 abril 2007). En esta última sentencia, sin embargo, no se impone la asistencia del letrado para la apertura de una maleta del detenid......
  • ATS 1219/2014, 12 de Junio de 2014
    • España
    • 12 Junio 2014
    ...a las diligencias policiales y judiciales de declaración, e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. ( STS de 13 de Junio del 2000 ). La Sala abordó la cuestión planteada por la recurrente en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia. Observó que lo único que a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR