STS 261/2004, 5 de Marzo de 2004

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2004:1520
Número de Recurso1039/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución261/2004
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo partes recurridas Constantino , Juan Manuel Y Sergio , estando representados respectivamente por los Procuradores Sra. Tejada Marcelino y Sr. Donaire Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián, instruyó Sumario 12/2002 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que con fecha 7 de marzo de 2003, dictó Sentencia que contiene los siguientes

    HECHOS PROBADOS:

    UNICO.- A partir de informaciones cuya fuente no consta, Agentes pertenecientes a la Unidad de Investigación Criminal y Policía Judicial de la Ertzaintza tuvieron la convicción subjetiva de la existencia de un grupo de personas que se hallaría distribuyendo sustancias estupefacientes (más concretamente cocaína), en el Barrio de Amara de esta ciudad de Donostia-San Sebastián. Según los Agentes, dicho grupo de personas estaría dirigido por Raúl , siendo el resto de los integrantes Germán , Jose Manuel y Constantino .

    Tras investigaciones no especificadas y, presentando como indicios que algunas de tales personas poseían antecedentes penales, utilizaban con frecuencia teléfonos móviles, tanto para contactar entre ellos, como con otras personas que son consumidores habituales de cocaína (sic), se movían de forma recelosa, manteniendo reuniones tanto en el establecimiento propiedad de la esposa de uno de ellos como en un bar de esta ciudad llamado "PLUTO", solicitaron del Juzgado y obtuvieron del mismo la intervención y escucha de los teléfonos utilizados por Jose Manuel , Germán , Flor y Constantino ; escuchas telefónicas, que tras sucesivas prórrogas y alguna intervención de teléfonos (cuya previa intervención acordada había sido cesada por infructuosa), llevaron a la detención de Constantino , Sergio y Juan Manuel .

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Sergio , Juan Manuel y a Constantino del delito contra la salud pública de que venían siendo acusado. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en el curso del presente proceso.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Al amparo del art. 852 L.E.Criminal, por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española (derecho a la tutela judicial efectiva).

  5. - Instruidas las partes recurridas del recurso interpuesto, lo impugnan en su totalidad. La Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 20 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada absuelve a los acusados en aplicación del principio de presunción de inocencia, por estimar que las pruebas derivadas de las intervenciones telefónicas practicadas son nulas dada la insuficiente motivación de las resoluciones que acordaron la intervención.

El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al amparo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, impugna la declaración de nulidad de las pruebas por estimar que las resoluciones judiciales autorizantes de la intervención estaban suficientemente motivadas, en el plano fáctico, si se acepta como motivación heterointegradora la obrante en el oficio policial en el que se solicitó la intervención.

SEGUNDO

Conviene recordar, en primer lugar y como se señala en una reciente sentencia de esta misma Sala, que aun cuando es cierto que esta Sala ha estimado que no concurre vulneración constitucional determinante de nulidad cuando la motivación fáctica del auto judicial autorizador de las escuchas telefónicas puede integrarse por remisión expresa con otras diligencias anteriores obrantes en las actuaciones, ello no quiere decir que este modo de configurar las resoluciones que afectan a derechos fundamentales sea el correcto.

Hay que reiterar que el modo correcto de configurar las resoluciones que afectan a derechos fundamentales es el que incluye una motivación suficiente y específica, tanto fáctica como jurídica, en la propia resolución, sin necesidad de obligar al Tribunal sentenciador o a esta Sala a recurrir a expedientes sanadores como la heterointegración del auto por remisión.

TERCERO

En cualquier caso en el supuesto actual, ni aún remitiéndonos a la solicitud policial se aprecia una motivación suficiente.

El Tribunal sentenciador, con buen criterio, razona en su sentencia que el auto de 28 de febrero de 2.000, del cual derivan directa o indirectamente todas las pruebas de cargo practicadas, se sustenta exclusivamente en la solicitud policial y que esta solicitud no expresa datos objetivos que permitan fundamentar un criterio indiciario que vincule el delito investigado con los titulares de los teléfonos intervenidos.

Los datos expresados en la solicitud (antecedentes policiales de los imputados, uso frecuente de la telefonía móvil, reuniones asiduas en un bar y en un establecimiento de Telecomunicaciones, frecuentados por supuestos adquirentes de droga), no son significativos, por su carácter excesivamente abierto para fundamentar una medida tan invasiva como lo es la afectación del derecho fundamental a la intimidad de las comunicaciones: No se aportó en la solicitud ningún dato objetivo (por ejemplo, la ocupación de alguna pequeña cantidad de droga recién adquirida a algunas de las personas que frecuentan dichos establecimientos, y que se dice que podrían ser compradores) que pueda servir de apoyatura a la resolución.

El criterio del Tribunal sentenciador es razonable y se encuentra bien fundamentado en la sentencia, por lo que debe ser respetado. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal como parte recurrente, a Constantino , Juan Manuel y Sergio , partes recurridas, así como a la Sección de la Audiencia arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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