STS, 30 de Abril de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso982/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución30 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, que ante Nos pende, interpuesto por Alfonso, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que condenó al recurrente como autor de un delito contra la SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Rojas Santos.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrox, incoó Procedimiento Abreviado con el número 42/91, contra Alfonsoy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 25 de mayo de 1.995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    De las actuaciones, análisis y apreciación en conciencia del conjunto de prueba practicada, se estima probado y así se declara que, el acusado Alfonso, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delitos de hurto y contra la salud pública en sentencias firmes de 9-11-1988 y 21-05-1.990 y que venía siendo objeto de vigilancia, al igual que su domicilio sito en Avda. DIRECCION000, Ed.DIRECCION001NUM000, se pudo comprobar vendía papelinas de heroína en dicho domicilio, al ser interceptados varios compradores uno de los cuales declaró haberlas comprado a "Nota" en mencionada vivienda. Portadores del preceptivo mandamiento judicial, miembros de la Guardia Civil delegados para ello practicaron la entrada y registro en el domicilio el día 22 de febrero de 1.990, hallando 6,50 gramos de haschis, 0,05 gramos de heroína, balanza de precisión marca NOVI; 12 jeringuillas hipodérmicas, 6 pastillas Pohipnol, papel aluminio y otros efectos para manipulación de droga. El acusado al presentarse la Guardia Civil cerró la puerta tardando varios minutos en forzar las cerraduras dichos agentes, encontrando abierto el grifo de la cocina y la cisterna vacía, recien descargada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Alfonso, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal contraída, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de 40 días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el plazo de cinco audiencias, y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga y efectos intervenidos a los que se dará el destino legalmente establecido. Será de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa. Requiérase al Juzgado de Instrucción para que remita la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho. Comuníquese esta resolución a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Dirección de la Unidad Provincial de Sanidad y Consumo.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, por la representación de Alfonso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por Alfonsose basó en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley con base en el nº 2º del art. 849 de la L.E.Criminal.

  5. -Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 19 de abril de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto por el condenado se articula al amparo del nº dos del art. 849 de la L.E.Criminal alegando error de hecho en la apreciación de la prueba fundado en documentos obrantes en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 1.991 y 22 de septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos exigibles para la estimación del motivo, dado que el recurrente no cita en apoyo de su recurso prueba documental en sentido casacional sino exclusivamente declaraciones testificales, que no son prueba documental sino únicamente documentada en los autos, y que no puede por tanto acreditar error valorativo del Tribunal sentenciador (Sentencias T.S. Sala 2ª de 24 de octubre de 1.988, 28 de Febrero de 1.990, etc.).

Aún cuando no lo menciona expresamente cabría entender que plantea el recurrente, a través de este motivo, la supuesta violación dela presunción constitucional de inocencia.

Reiteradamente ha declarado esta Sala que la comprobación del respeto al referido principio constitutucional en este trámite casacional impone constatar que se ha practicado regularmente prueba de cargo suficiente de la que se puede deducir racionalmente la culpabilidad de los acusados (Sentencias de 31 de Enero de 1.996 y 1 de Abril del mismo año, entre las más recientes). En el caso actual el Tribunal dispuso de prueba de cargo suficiente, practicada en el acto del juicio oral, con todas las garantías de la inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

En efecto declaró en el juicio un agente de la Policía Judicial que participó tanto en las investigaciones previas, como en la vigilancia del domicilio del acusado y en el registro practicado. En dicha declaración se expresa que la policía judicial tenía noticias de que el acusado se dedicaba a la venta de drogas en su domicilio, que incluso recibieron protestas de otros vecinos del inmueble, que como consecuencia de sus informaciones solicitaron un mandamiento judicial de entrada y registro, que les fué concedido, que antes de entrar en el domicilio montaron un servicio de vigilancia "y localizaron a un comprador, que llevaba una papelina y manifestó haberla comprado al acusado", que cuando intentaron entrar en el domicilio del acusado, éste cerró la llave y no pudieron entrar, teniendo que "echar la puerta abajo", que encontraron cierta cantidad de droga y útiles para su distribución. Consta en las actuaciones que el comprador localizado por la policía cuando salió del domicilio del acusado fue identificado, declaró en las actuaciones policiales y sumariales y no pudo hacerlo en el juicio oral por encontrarse en el extranjero, en paradero desconocido, manifestando su hermana que "hará unos cinco o seis meses que se fué a Bélgica, desconociendo más datos de donde se encuentra y su domicilio actual" (comparecencia en el exhorto librado a Nerja para su citación a juicio), por lo que ante la imposibilidad de su comparecencia la Sala puede otorgar validez a las declaraciones referenciales del agente que declaró en el juicio, así como a las declaraciones del testigo prestadas en las actuaciones judiciales y que ratifican aquella. Consta además el acta del registro, el informe pericial sobre los estupefacientes aprehendidos, los efectos ocupados en el registro que se mencionan en el "factum" de la sentencia impugnada, las declaraciones del acusado que inicialmente reconoció haber facilitado anfetaminas a diversos jóvenes.

En definitiva la Sala sentenciadora dispuso de una base probatoria suficiente, que a ella le correspondía valorar y lo hace razonadamente, no habiendo infringido por tanto el principio constitucional de presunción de inocencia. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Alfonso, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 25 de mayo de 1.995, que condenó al acusado como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, imponiéndole las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, parte recurrente y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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