STS 1499/2001, 26 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Julio 2001
Número de resolución1499/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Sebastián contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima (rollo de P.A. nº 545/95), que le condenó por delito Contra la Salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.García Gutiérrez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº1 de Melilla, incoó P.A. nº 545/95, contra Sebastián por Delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En la ciudad de Melilla, el día 9-2-96, con ocasión de un reconocimiento de pasajeros y equipajes que cursaban hacia Madrid, practicado por miembros de la guardia Civil que se hallaban prestando servicio en el Aeropuerto, el acusado Mariano , de 17 años de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido cuando llevaba oculto en el bolso de mano que portaba, un total de 19.400 gramos (diecinueve mil cuatrocientos gramos ) de hachís. La droga intervenida había sido entregada a Mariano , por los también acusado Sebastián , mayor de edad y sin antecedentes penales, para que la trnsaportara a Madrid, a cambio de dinero, y una vez allí se la volviera a dar a ellos, quienes también volarían a esa ciudad el mismo día. La droga iba a ser destinada al consumo de terceras personas. El hachís intervenido, una vez convenientemente analizado, arrojó una riqueza en THC del 6,2 por ciento, y su valor ha sido estimado en la cantidad de 58.200.00 ptas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Debemos condenar y condenamos al acusado Sebastián en concepto de autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA TRAFICO DE SUBSTANCIAS NO GRAVEMENTE NOCIVAS PARA LA SALUD EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, A LA PENA DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, MULTA DE CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESETAS, INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO DURANTE TAL PERIODO y a las costas causadas en estas actuaciones por tales injustos. Que debemos condenar y condenamos por el mismo delito concurriendo la atenuante de edad juvenil a Mariano A LA PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN CON LAS MISMAS ACCESORIAS, MULTA DE UN MILLON DE PESETAS Y A LAS COSTAS A QUE DIERA LUGAR TAL INJUSTO. ..." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Sebastián , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que los hechos declarados probados infringen un precepto penal de carácter sustantivo

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó del recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de julio de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una adecuada sistemática casacional es la que impone rectificar el orden en el que los apartados del recurso han de ser examinados. De ahí que analicemos prioritariamente el que, enumerado como segundo, se ampara en el art. 849- 2º de la L.E.Cr. para denunciar error en la apreciación de la prueba.

Según destaca el Ministerio Público, aún prescindiendo de las exigencias de documento casacional de la redacción de cláusula integrativa y/o supresiva del "factum" y, para el caso que esta cláusula prosperara, de la necesidad de un nuevo Motivo encauzado a través del art. 849-1º de la L.E.Cr., no por ello sería posible acceder a la pretensión recurrente pues, aparte de que su formulación no cumple requisito alguno de los exigidos para la prosperabilidad de una denuncia de "error facti", la voluntad impugnativa detectada en el peculiar desarrollo que acompaña al Motivo -más propio de una censura de infracción sustantiva- tampoco propicia su estimación por cuanto se asienta sobre un silogismo estructurado sin lógica en el que se refiere que:

  1. el recurrente tenía 18 años cuando cometió los hechos;

  2. el antiguo Código Penal -art. 65- rebajaba en uno o dos grados la pena al menor de 18 años;

y c) debe rebajarse en uno o dos grados la pena aunque el recurrente fuera mayor de 18.

Si a tal formulación, se añade la incongruencia de la postulación defensiva articulada por la defensa del acusado en favor de la aplicación al mismo del nuevo Código Penal -tal como consta en el antecedente de hecho tercero de la combatida- el rechazo del Motivo fluye naturalmente sin necesidad de mayores consideraciones.

SEGUNDO

Igual suerte adversa para las pretensiones recurrentes ha de correr el primero de los Motivos que, por el cauce del nº 1 del art. 849 de la Ley Procesal, sirve a su promotor para formalizar una denuncia por infracción de Ley, en la que se descubre una inasumible ausencia de cita de los preceptos sustantivos que se dicen vulnerados y, aún cuando es cierto que la sentencia de instancia ofrece también una peculiar presentación expositiva en la que se reseñan tanto los preceptos del Código derogado (arts. 344 y 344 bis a) 3º) como sus correspondientes del Nuevo Texto Legal Punitivo de 1995 (arts. 368 y 369-3º), no lo es menos que el contenido del Motivo resulta más que una justificación razonada de la censura una amalgama de observaciones sobre el proceso, la evolución legislativa, la presunción de inocencia y la tentativa que, unida a consideraciones sobre la oscuridad de la sentencia y la vulneración de la tutela judicial efectiva, convierten en rechazable la formulación así deducida, puesto que en ella se obvia un presupuesto inexcusable de la denuncia por Infracción de Ley cual es la referencia y análisis del "factum", ya que únicamente sobre la descripción o narración de los hechos declarados probados puede asentarse y desarrollarse el cuestionamiento del tipo aplicado en la fundamentación jurídica de la sentencia. De suerte que, incumplida tal elemental e imprescindible exigencia, huelgan todos los argumentos que componen el desarrollo de este apartado recurrente. De ahí su rechazo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Sebastián contra sentencia dictada el día 11 de marzo de 1.999 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima (rollo de P.A. nº 545/95), en la causa seguida contra el mismo por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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