STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:3915
Número de Recurso1246/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de las Alas Pumariño Larrañaga.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario incoó procedimiento abreviado con el nº 154 de 1.991 contra Luis Alberto , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, que con fecha 29 de septiembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: En horas de la tarde del 20 de julio del pasado año 1.991, el acusado Luis Alberto , mayor de edad, y anteriormente condenado en dos ocasiones por delitos contra la salud pública, fue detenido por Funcionarios de la Policía Nacional en su domicilio, sito en el Bloque NUM000 del barrio de Playa Blanca, en esta ciudad, al estar en posesión de 22 dosis de heroína, con un peso total de 0,7 gramos, que tenía para hacerlas llegar a otras personas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Alberto , como autor material criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR y multa de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000), con sesenta días de arresto sustitutorio caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de las penas, decretando el comiso de la droga intervenida y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casacion ante el Tribunal Supremo que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Luis Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Alberto , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se funda en el número 1 del art. 849 L.E.Cr. al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, entre ellos los arts. 344 y 14 del Código Penal de 1.973; y cuya indebida aplicación, es consecuencia directa de no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la Constitución, deviniendo con ello una nueva infracción que, en esta oportunidad, dimana de la inaplicación de la norma constitucional, cuyo fundamento casacional lo encontramos en sede de la L.O.P.J. (artículo 5.4); Segundo.- Se funda en el número 1 del art. 849 L.E.Cr., al haberse infringido, por un lado, el artículo 18.2 de la Constitución, cuyo precepto ponemos en directa relación con el artículo 5.4 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y los principios de contradicción y defensa, así como el derecho a un proceso público con todas las garantías. Principios y derechos contenidos todos ellos en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna. Y por otra parte, al no haberse aplicado el art. 240 de la referida Ley Orgánica, al estar viciadas las actuaciones de nulidad.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de mayo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria condenó al acusado como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del art. 344 C.P. de 1.973 tras haber declarado probado que aquél fue detenido en su domicilio por funcionarios de la Policía Nacional "al estar en posesión de 22 dosis de heroína con un peso total de 0,7 gramos que tenía para hacerlas llegar a otras personas".

El segundo de los motivos formulados por el acusado contra dicha sentencia denuncia, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., la vulneración del art. 18.2 de la Constitución, así como los derechos de defensa y a un proceso público con todas las garantías consagrados en el art. 24.2 del texto constitucional, alegando como fundamento esencial de la censura su frontal y rotunda discrepancia con la decisión del Tribunal sentenciador de obviar la inexistencia en las actuaciones del mandamiento judicial que habilitara a los policías actuantes a entrar en el domicilio del acusado.

El motivo debe ser estimado.

En efecto, revisados los autos en función de lo dispuesto en el art. 899 L.E.Cr. esta Sala ha constatado la ausencia en autos de tal resolución judicial habilitante de la invasión domiciliaria, que la sentencia considera irrelevante al afirmar que "... huelga entrar en la cuestión también planteada por la defensa acerca de la nulidad de la diligencia de entrada y registro por no constar en las actuaciones el oportuno mandamiento de entrada y registro, que desde luego bien ha podido tratarse de un mero extravío....".

La explicación que ofrece el Tribunal sentenciador es, cuando menos, singular. No sólo porque el extravío del mandamiento se admite como una simple posibilidad, lo que, evidentemente, no descarta otras hipótesis respecto a su falta de presencia en el procedimiento, como bien pudiera ser el que nunca se hubiera dictado por la autoridad judicial competente. Además, del examen de las diligencias del atestado policial que encabeza el procedimiento se dice que "se da cumplimiento a la orden de Entrada y Registro dada por el Juzgado de Instrucción ...." sin hacer referencia alguna a la existencia de una previa resolución judicial suscrita por el Juez titular, de donde se infiere claramente que se trataba, en todo caso, de una orden verbal, siendo sumamente ilustrativo que tampoco aparece diligencia alguna del Secretario Judicial formalizando tal decisión, ni tampoco que ésta se hubiera adoptado en un procedimiento penal previamente incoado, puesto que la entrada y registro se llevó a cabo el día 20 de julio de 1.991 y la primera actuación jurisdiccional es de fecha 23 siguiente.

SEGUNDO

La inviolabilidad del domicilio es un derecho constitucional básico reconocido en el art. 18.2 de nuestra Carta Magna, así como en el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.998, el art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1.960 o el art. 8.1 del Convenio de Roma de 1.950. Como ha recordado esta Sala, por ejemplo en sentencia de 8 de mayo de 1.995 "el domicilio es inviolable porque en sí mismo constituye lo más íntimo y sagrado de la persona, donde desarrollar al máximo la proyección de su yo, de sus intereses y de sus gustos, de sus apetencias, o, en suma, de sus vivencias. La inviolabilidad del domicilio garantiza la intimidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, en el ámbito más puro de la privacidad" (SS.T.S Sala 2ª, de 8 de mayo de 1.995 y 18 de octubre de 1.996).

El propio precepto constitucional que consagra este derecho básico establece como excepciones el consentimiento de su titular, los supuestos de flagrancia delictiva o la resolución judicial. En lo que a esta hipótesis se refiere, la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala del Tribunal Supremo ha establecido de manera reiterada, uniforme y pacífica que la resolución judicial habilitante precisa inexcusablemente la observancia de una serie de requisitos sin cuya concurrencia aquélla quedará viciada de inconstitucionalidad. El principal -que no único- de esos requisitos indeclinables consiste en que la decisión de la autoridad judicial se adopte mediante una resolución motivada; motivación que sólo podrá considerarse suficiente cuando se especifiquen los indicios sólidos o sospechas fundadas de la comisión de un delito concreto cuya realidad se trata de acreditar mediante la entrada y registro del domicilio afectado, y en la que, partiendo de tales presupuestos, el Juez habrá de explicitar el juicio de idoneidad de la medida adoptada para conseguir aquel objetivo, el juicio de necesidad mediante el cual se pondera la inexistencia de otra medida más moderada para alcanzar el fin propuesto con igual eficacia, y el juicio de proporcionalidad para determinar si la lesión del derecho se encuentra en razonable proporción con los intereses públicos que se tratan de proteger.

Es evidente, por otra parte, que sólo una resolución judicial que observe estas exigencias podrá satisfacer el derecho de la persona interesada a la tutela judicial efectiva que también como derecho fundamental proclama el art. 24 C.E., en tanto que le permita conocer las razones en virtud de las cuales se sacrifica su derecho a la intimidad y le sea realmente posible impugnar aquella resolución a través de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico, señalando las eventuales deficiencias constitucionales o de legalidad ordinaria de que pudiera adolecer la misma, ya que, de otro modo, la tutela judicial nunca podría ser "efectiva", sino meramente testimonial o retórica. Razones estas por las que la medida de entrada y registro -como la de intervenciones telefónicas o de correspondencia que también contempla el art. 18 C.E.- debe revestir inexorablemente la forma de Auto, como lo exige el art. 558 L.E.Cr. que precisa que habrá de ser "fundado".

TERCERO

Por ello mismo, ante la inexistencia del Auto habilitante -que hubiera podido y debido ser requerido por la Sala de instancia al examinar las actuaciones en la fase intermedia del proceso y constatar su falta-, debemos reiterar que no se satisfacen las garantías constitucionales con una mera autorización verbal de la autoridad judicial, pues, como ya se manifestó esta Sala de manera rotunda en su sentencia de 25 de noviembre de 1.996, el mandamiento para entrar en un domicilio nunca se puede conceder verbalmente por el órgano judicial encargado de velar por la salvaguarda de la inviolabilidad del domicilio.

En conclusión, la prueba de cargo que fundamenta la condena del acusado se ha obtenido con vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la Constitución, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 11.1 L.O.P.J., resulta la nulidad radical e insubsanable de dicha prueba sin cuyo concurso no cabe calificar los hechos como constitutivos de delito alguno, ni hablar de autoría ni de responsabilidad penal, por lo que resulta procedente la anulación de la sentencia impugnada, dictándose otra nueva por esta Sala con fallo absolutorio para el acusado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, con estimación de su motivo segundo, interpuesto por el acusado Luis Alberto ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, de fecha 29 de septiembre de 1.994, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario, con el nº 154 de 1.991, y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, por delito contra la salud pública contra el acusado Luis Alberto , hijo de Armando y de Estefanía , de 39 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, de estado no consta, natural de Córdoba y vecina de esta ciudad, sin profesión, con instrucción, con antecedentes penales, sin constar su solvencia y en libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 29 de septiembre de 1.994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- El acusado, Luis Alberto fue detenido en su domicilio el 20 de julio de 1.991 por funcionarios de la Policía Nacional y denunciado por la posesión con ánimo de venta de 22 dosis de heroína con un peso total de 0,7 gramos.

UNICO.- Se anulan los de la sentencia de instancia, que quedarán sustituidos por los de la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Luis Alberto del delito contra la salud pública del que venía acusado con todos los pronunciamientos favorables.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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