STS, 17 de Febrero de 1995

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1339/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Joncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª. Gabriela DEMICHELIS ALLOCCO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 146/93 contra Jony, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) que, con fecha veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y tres dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    U N I C O .- "Sobre las 13 horas del día 15 de Febrero de 1.993, el acusado Jon, mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, fué sorprendido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cuando se hallaba en unos jardines existentes en la parte posterior del nº 27 de la Avda. Gral. Fanjul de Madrid, confeccionando papelinas de una sustancia que, debidamente analizada resultó ser heroína, para lo cual tenía sobre unas tapas de cartón 0'125 gramos de la citada sustancia con una riqueza media del 54%. Igualmente le fueron intervenidas 18 papelinas que contenían, según el preceptivo análisis, un total de 0'45 gramos de heroína con una riqueza media del 51%, así como dos bolsitas vacías, dos trozos de papel y 5.900 ptas. en metálico. En compañía de aquel se encontraba el también acusado Rogelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, quién en ningún momento manipuló la droga incautada.

    Jonha sido ejecutoriamente condenado en numerosas ocasiones, siendo las últimas las impuestas en sentencia 28.4.92 firme el 7.7.92 por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de multa de 30.000 ptas. y en sentencia de 5.5.92 firme el mismo día por delito de robo a la pena de multa de 30.000 ptas." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S .- Que debemos condenar y condenamos a Joncomo responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESS y UN DIA DE PRISION MENOR, con suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.000.000 pts., con arresto sustitutorio de 20 días caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

    Se acuerda el comiso de la sustancia incautada y el embargo del dinero intervenido y para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Rogeliodel delito contra la salud pública del que venía acusado declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

    Se decreta la inmediata libertad del acusado Rogelio, librándose a tal efecto los oportunos mandamientos al Centro Penitenciario en que se encuentra ingresado y llevándose testimonio de la presente resolución a la pieza de situación.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jon, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Jon, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION :

    U N I C O .- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española referido a la presunción de inocencia.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 10 de Febrero de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Un solo motivo se utiliza en el recurso de casación, por infracción de Ley, con base en el número segundo del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurrente manifiesta que ha existido error en la apreciación de la prueba por la propia inexistencia de ellas, de tal manera que se ha vulnerado por ello el artículo 24. 2 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia. Así, dice, no hay prueba de que estuviera confeccionando papelinas conteniendo heroína, sino lo contrario, los policías que le detuvieron y declararon luego en el juicio oral dicen que no le vieron vender droga y que lo único que se le ha podido probar es la mera tenencia de la droga pero para su consumo que es acto impune.

El principio, constitucionalmente consagrado, de presunción de inocencia supone que en todo juicio por infracciones penales se haya de partir inexcusablemente de la inocencia del acusado y de que grava a las partes acusadores la demostración de probar la existencia de los hechos y la participación en ellos y la culpabilidad del acusado.

Tal presunción, de naturaleza "iuris tantum", se destruye mediante una actividad probatoria de signo acusatorio realizada con todas las garantías y practicada "in facie iudicis" en condiciones de publicidad, inmediación y posibilidad de contradicción, sin que puedan tener efecto de prueba las conseguidas violentando directa o indirectamente derechos o libertades fundamentales (sentencia de 4 de Mayo de 1.992). La presunción cae tan pronto se desarrolla una actividad probatoria de cargo ante quien ha de juzgar válidamente y conforme a Derecho (sentencia de 1 de Febrero de 1.994).

En el caso que aquí se considera la presunción de inocencia quiebra mediante prueba de cargo suficiente, y consistente en el reconocimiento de la tenencia de la droga por el propio acusado, y el contenido de las declaraciones de los policías que declararon en el juicio oral y del propio coinculpado sobre la confección de papeletas de heroína por el acusado. El hecho de no haber sido visto vendiendo esas papelinas es irrelevante si se prueba que la tenencia de la droga era para dedicarla al tráfico, figura delictiva que se recoge también en el artículo 344 del Código Penal. A tal efecto ese elemento tendencial del delito, de difícil acreditación en forma directa, es más frecuentemente inferido por el juzgador de forma intelectiva sobre la base de la existencia de una multiplicidad de indicios y recurriendo a razonarlo de acuerdo con los principios de lógica y de decantada experiencia y, en su caso, del saber científico. Ello requiere la prueba indudable de los datos indiciarios que sirven de base a la deducción y precisa necesariamente la existencia de una rigurosa conexión lógica en el enlace entre los hechos base probados y los que, derivados de ellos, se obtienen (sentencias de 10 de Marzo y 6 de Abril de 1.992).

Pues bien, en el caso la Sala sentenciadora contó con suficientes indicios, que expresa y razona con rigos lógico en su sentencia, y, aunque alguno de los indicios que expresa, por sí solo, no podría ser bastante para afirmar el propósito del acusado de destinar la droga a la entrega a terceros, como son las vigilancias previas policiales, que en definitiva no suministran más que meras sospechas y conjeturas de quienes vigilan y el acto de arrojar al suelo la droga que puede ser realizada por cualquier tenedor de la misma, aunque la destine a su propio consumo, ante el temor de que pueda atribuirsele otra finalidad. Pero tienen, cuando se relacionan entre ellos, ese efecto probatorio en forma lógica los indicios de confeccionar papelinas con la heroína, el hecho de tener algunas ya confeccionadas y, sobre todo, el hecho de no ser el acusado consumidor de la misma droga que manipulaba, porque, aunque alegado por él ser consumidor, no se ha acreditado de forma alguna que, en efecto, lo fuera. Con el encabezamiento pues de esos indicios se obtiene deductivamente la correcta conclusión del destino al tráfico de la droga poseída. El tribunal sentenciador operó con lógica rigurosa razonando sobre los indicios con que contaba y, en conclusión, se puede afirmar que en el caso se desvirtuó la presunción inicial de inocencia favorable al acusado.

El motivo, y con él el recurso, debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Joncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y tres, en causa contra el mismo seguida por delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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