STS, 24 de Mayo de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:4336
Número de Recurso3458/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la procesada Alicia contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. García Gutiérrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Barcelona instruyó sumario con el número de Diligencias Previas 425/95 contra la procesada Alicia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 25 de marzo de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que en el transcurso de un operativo policial montado el día 9 de febrero de 1995 en las inmediaciones del domicilio de la acusada Alicia , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el número NUM000 bis, 1º 2ª de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, habida cuenta de que la fuerza policial había tenido noticias de que en aquella zona una persona de las características de la acusada dicha se estaba dedicando a la venta de sustancias estupefacientes, en horas próximas al medio día de aquel 9 de febrero de 1995, la referida fuerza policial procede a la detención de la acusada dicha, así como de la hija de aquélla, de su misma identidad, y también de Carmela , ésta en el momento en que se disponía a acceder al domicilio de la acusada, del que disponía de un juego de llaves por expresa entrega del titular. Posteriormente, a las 15.50 horas de aquel mismo día, y obtenido a tal fin el consentimiento de la acusada, se llevó a cabo una diligencia policial de registro en el interior del domicilio antes reseñado como de la referida acusada, hallando en su interior un total de 54 papelinas de cocaína que contenían en neto y conjunto 13,242 gramos de aquella sustancia. En la misma habitación en que fue encontrada aquella sustancia fueron intervenidos otros recortes de bolsa de plástico gris del tipo del empleado en la confección de las papelinas antes aludidas.

    La referida sustancia la detentaba la acusada con la finalidad de proceder a su venta posterior a terceros.

    La acusada, en la fecha en que ocurrieron estos hechos, era adicta al consumo de sustancias estupefacientes del tipo de la almacenada por ella, de un año aproximadamente de antiguedad y de unos niveles en torno al gramo diario, lo que mermaba sus facultades volitivas en los actos relacionados con dicha actividad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Alicia como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia de drogadicción, apreciada como analógica del artículo 9.10ª en relación con los artículos 9.1 y 8.1 del Código aplicado, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE UN MILLÓN QUINIENTAS MIL (1.500.000) PESETAS, con QUINCE DÍAS de responsabilidad personal para el caso de impago, o un día por cada cien mil pesetas que dejare de satisfacer; a la accesoria de suspensión de todo empleo o cargo público y privación del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales que hubieren podido devengarse en la sustanciación de la presente causa.

    Provéase respecto de la solvencia de la acusada.

    Decretamos el comiso de la droga hallada en poder de la acusada, debiendo de conferirse a tales efectos el destino legal.

    Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la procesada, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción del art. 5 LOPJ en relación con el art. 18 y 24 CE.

SEGUNDO

Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO

Por infracción de Ley, por no aplicación del art. 21.1 en relación con el 20.2 CP. 1995.

CUARTO

Por consignación en los hechos probados de conceptos que por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 11 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en primer término que en el hecho probado se han introducido conceptos jurídicos que predeterminan el fallo y que, por lo tanto, la sentencia incurre en un quebrantamiento de forma previsto en el art. 851, LECr. Señala como tal la manifestación relacionada con la finalidad de la acusada de traficar con la sustancia que le fue ocupada.

El motivo debe ser desestimado.

El quebrantamiento denunciado es de apreciar cuando el Tribunal sentenciador reemplaza la descripción del hecho por su significación jurídica. En estos casos el acusado carece de toda posibilidad de impugnar la subsunción practicada en la sentencia, pues dicha subsunción requiere la comparación del tipo penal abstracto contenido en la ley con el hecho que se estima probado. Es evidente que si el Tribunal de casación no puede saber cuál es el hecho que se debe subsumir bajo el tipo penal, no podrá formular juicio alguno sobre la corrección de tal subsunción. Consecuencia ineludible de ello es la eliminación práctica del derecho a recurrir en casación, razón por la cual la ley procesal prescribe en tales supuestos la nulidad de la sentencia.

La descripción de la subjetividad del autor del delito no implica, por lo tanto, el quebrantamiento de forma del art. 851, LECr, dado que dicha subjetividad debe ser inferida de las circunstancias objetivas en las que se ejecuta la acción y éstas son conocidas tanto por el Tribunal sentenciador que las plasma en el hecho probado, como por el Tribunal de casación que las extrae del hecho probado. Cuando el recurrente quiere cuestionar la inferencia realizada por el Tribunal de instancia, puede hacerlo, en consecuencia, sobre la base de la crítica de la aplicación de las reglas de inferencia y el Tribunal de casación puede controlar dicha inferencia sólo conociendo los hechos objetivos. Por esta razón la jurisprudencia ha admitido en todo caso que la discusión al respecto podía ser articulada por la vía del art. 849, LECr. En la terminología más antigua de nuestros precedentes la materia del elemento subjetivo del delito ha sido designada como un "juicio de valor", para diferenciarla de las cuestiones de hecho, excluidas del objeto de la casación. En la terminología moderna se ha renunciado en gran parte a dicha expresión y se la ha reemplazado por otra más correcta que incluye en el concepto de infracción de ley del art. 849, LECr. también toda forma de exclusión de la arbitrariedad que pueda ser decidida por el Tribunal de casación sin necesidad de una nueva vista de la prueba.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso -ambos apoyados por el Ministerio Fiscal- tienen una continuidad total y pueden ser tratados, por esta razón, en forma conjunta. En el primero de ellos se cuestiona la legalidad de la entrada y registro, pues se sostiene que éste se practicó sin autorización judicial y sólo con una autorización escrita de la recurrente que fue dada sin haber contado con asistencia letrada. En el segundo motivo se sacan las consecuencias lógicas de la prohibición de valoración de la prueba obtenida con la diligencia de entrada y registro.

El motivo debe ser estimado.

De acuerdo con el art. 118 LECr. toda persona detenida tiene derecho a la defensa y a ser defendida por en un Letrado (párrafos primero y tercero) desde el momento, inter alias, de su detención y, en este caso, según las reglas del art. 520.4 LECr. Asimismo es un contenido esencial del derecho de defensa que toda renuncia al ejercicio de una facultad legal que pueda determinar una inculpación del titular o un empeoramiento de su posición en el proceso sea adoptada formalmente contando con la asistencia de Letrado. Esta exigencia derivada de la esencia misma del derecho fundamental no puede ser sometida a restricción alguna sin un fundamento que la pueda justificar. En todo caso, sólo cabría pensar en una limitación en casos de urgencia extrema, que evidentemente no se da en el presente.

De estas premisas se deduce que el consentimiento prestado por la acusada (ver folio 12) para permitir la entrada y registro de su domicilio, estando detenida y sin contar con asistencia letrada, carece de valor y debe dar lugar -como lo señala el Fiscal- a la prohibición de valoración de la prueba obtenida mediante un consentimiento procesal invalidado. Consecuentemente, eliminada la prueba ilegalmente obtenida, la condena de la recurrente vulnera el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la procesada Alicia contra sentencia dictada el día 25 de marzo de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra la misma por un delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona se instruyó sumario con el número 425/95 contra la procesada Alicia en cuya causa se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 25 de marzo de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la procesada Alicia del delito contra la salud pública por el que venía siendo procesada, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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