STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:2532
Número de Recurso346/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Millán y Luis Pablo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección 2ª-, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo MÓNER MUÑOZ, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados, los recurrentes, por la Procuradora Sra. Hernández Villa.

ANTECEDENTES

El Juzgado Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario instruyó el Procedimiento Abreviado 12/99 contra Millán y Luis Pablo , y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Las Palmas -Sección 2ª- que dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

  1. - UNICO.- Los acusados, Millán , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de fecha 13-12-1995 por delito contra la salud pública a la pena de dos años cuatro meses y 1 día de Prisión Menor y un millón de pesetas de multa, y Luis Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 8,15 horas del día 15 de diciembre de 1998, fueron interceptados por la Guardia Civil de Puertos y Costas en el Muelle del Puerto del Rosario (Fuerteventura) cuando abandonaban el Ferry procedente de Las Palmas de Gran Canaria y ante la sospecha que portaran sustancias estupefacientes en el interior de su cuerpo y tras la oportuna autorización judicial a fin de practicarles exploración radiológica, son trasladados al Hospital de Fuerteventura donde al llegar, el acusado Luis Pablo arroja al exterior del vehículo un cilindro conteniendo unos 16 gramos de heroína, que previamente había expulsado del interior de su cuerpo e intenta la huida; de igual modo el otro acusado intenta huir y tras ser nuevamente detenidos, se les efectúa un nuevo cacheo, encontrando en esta ocasión en poder de Millán otro cilindro, dentro de uno de los calcetines que llevaba puesto, contenido unos 33 gramos de heroína, que había sido expulsado igualmente de su cuerpo, pues como el anteriormente requisado, mostraba restos de heces.

    Debidamente analizada la sustancia encontrada dentro de ambos cilindros, que los acusados portaban con la finalidad de venta a terceras personas, arrojó un peso total de 44,170 gramos, y una pureza de 28,9%".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

    Que debemos condenar y condemos a los acusados Millán Y Luis Pablo , como autores responsables de un delito contra la Salud Pública, y referido a sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, en el acusado Millán , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de dicha responsabilidad criminal en el acusado Luis Pablo , a las siguientes penas: SIETE AÑOS DE PRISION al acusado Millán , y CUATRO AÑOS DE PRISION al acusado Luis Pablo , y a ambos, a la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales. Y para el cumplimiento de la pena de privación de la libertad que les imponemos, le abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por ésta causa. Reclámense del Instructor las piezas de responsabilidad civil rellenas conforme a Derecho. procédase al comiso de la droga y désele el destino legal correspondiente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por los acusados Millán y Luis Pablo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley Procesal Penal, por infracción de Ley, por inaplicación del artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Al amparo del nº 2 del artículo 850 de la LECrm, por quebrantamiento de forma.

TERCERO

Al amparo del nº 3 del artículo 851 de la LECrm.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto, interesó la inadmisión del recurso en cuanto a los motivos primero y tercero, admitiendo el segundo. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 15 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo segundo de impugnación, que examinará prioritariamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo del nº 2º del artículo 850 de la propia Ley, se denuncia quebrantamiento de forma, por haberse denegado una prueba pericial, propuesta en tiempo y forma.

El motivo que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

  1. En los respectivos escritos de calificación provisional de las defensas de los acusados (fs. 62 y ss) solicitaron la práctica de la prueba pericial consistente en que por el médico forense se emitiera informe sobre la adicción de los acusados a opiáceos y su influencia en sus facultades volitivas e intelectivas. En igual sentido se solicitaba la presencia del facultativo que llevara a efecto el informe, en el Plenario. Con los escritos de calificación provisional se acompañaban distintos documentos, si bien por fotocopia, referidos al consumo de drogas por los acusados. En el escrito no se precisaba la circunstancia concurrente pero se afirmaba que concurría circunstancia modificativa.

    Así, formulada tal petición, fue inadmitida por auto de la Sala de 4 octubre 1999, "al no solicitar la defensa la aplicación de ninguna atenuante o eximente que justifique la prueba pedida". Reiterada la petición al inicio de la vista del juicio oral, se denegó nuevamente por las mismas razones, con la pertinente protesta de las defensas, según consta en el acta del juicio oral.

    La prueba solicitada no puede estimarse inútil en el momento inicial en que se solicita, al resultar claramente relevante tanto por la posible concurrencia de una circunstancia modificativa, que no se concreta, precisamente por la necesidad de la prueba pericial para determinar el alcance de la drogodependencia, el consumo diario habitual y la incidencia en el querer y entender de los acusados, como por la configuración del tipo penal por el que se acusa, y condena la Audiencia. El caracter provisional de la calificación realizada, la trascendencia del acto del plenario permite conforme a la lógica y a la naturaleza propia de cada una de las fases del proceso esa imprecisión a resultas de la práctica de la totalidad de la prueba.

    La pericia interesada no sólo estaba relacionada directamente con el tema objeto de debate en los términos interesados por las partes, sino que resultaba necesaria, en tanto en cuanto el Tribunal de instancia no contaba con otra prueba que le permitiera formar un criterio fundado al respecto.

    Ello motivó precisamente que la Sala desestimara la concurrencia de circunstancia atenuante o eximente alguna.

  2. Una reiterada doctrina de esta Sala, sentencias 27 abril 1998 y 13 octubre 1999, entre otras, ha declarado que los requisitos formales exigidos para entrar a conocer de este recurso se contraen a los siguientes extremos: 1º) El medio de prueba debe haber sido propuesto ajustándose a normas procesales, esto es, propuesto en tiempo y forma, en los términos exigidos por el artículo 656, respecto al procedimiento ordinario, y 790, 5 y 791.2 en cuanto al procedimiento abreviado. En tiempo, por tanto, estarán pedidas si se solicitaron en el escrito de conclusiones provisionales y también, en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado y en el curso el juicio oral, si se dan los supuestos previstos en el artículo 729 de la Ley Procesal y concretamente en su número tercero.

    1. ) que se deniegue la prueba por el Tribunal sentenciador, y 3º) debe formularse la oportuna protesta ante el rechazo a la admisión de la misma.

      La estimación del recurso interpuesto queda supeditado a la producción de indefensión , entendida como un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, por la sustancial relevancia que la prueba denegada tenga para los intereses de la parte que la ha propuesto.

      La constitucionalización por virtud del artículo 24 de la Constitución Española, del derecho fundamental a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, como inseparable del derecho mismo a la defensa, no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, por lo que para apreciar la existencia de tal indefensión, esta Sala subordina la existencia de tal indefensión a los requisitos de fondo siguientes: 1º) pertinencia, en su doble vertiente de funcionalidad (realizabilidad) y material (relevancia temática) apreciándose tres aspectos en el mismo, que tienen relación: a) con el objeto, b) con la posibilidad de su práctica, c) su utilidad, cuando tiene una virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos con trascendencia jurídica penal.

    2. ) necesidad, que se liga a lo indispensable o forzoso, de tal forma que devenga obligada la realización de determinada prueba a fin de evitar que pueda causar indefensión.

      Todos los requisitos, tanto formales como materiales, concurren en el supuesto que se examina, como se expuso con anterioridad.

      Procede, pues, haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia de instancia, retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal en que se cometió la falta, a fin de que se practique conforme a lo solicitado por las defensas de los acusados, la prueba propuesta, debiendo tramitarse el proceso hasta dictar nueva sentencia por un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, todo ello, sin tener que examinar los restantes motivos de impugnación.

      III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, con estimación de su motivo segundo, interpuesto por los acusados Millán y Luis Pablo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección 2ª-, de fecha dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra los mismos por delito contra salud pública; y, en consecuencia, SE CASA Y ANULA LA INDICADA SENTENCIA, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en que se cometió la falta, a fin de que se practique conforme a lo solicitado por las defensas de los acusados, la prueba propuesta debiendo tramitarse el proceso hasta dictar nueva sentencia por un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, sin tener que examinar los restantes motivos de impugnación, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a los recurrentes, Ministerio Fiscal, a la mencionada Audiencia Provincial de Las Palmas, a los efectos legales oportunos y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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