STS, 28 de Febrero de 1994

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso338/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juliáncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el número 2.227 de 1.992, contra Juliány, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 21 de Julio de 1.992, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

    "Probado, y así se declara, que sobre las 16 horas del día 5 de Julio de 1.992, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía procedieron a la detención de los acusados Bartoloméy Julián, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando tras apearse en la Estación de Vilanova Norte de esta ciudad, de un autobús procedente de Algeciras (Cádiz), y despues de dirigirse hacia las taquillas de venta de billetes, les intervinieron dentro de la bolsa de viaje que portaba cada uno de ellos, sendas cajas de cartón, en cuyo interior guardaban seis pastillas de "hachís", en cada una, arrojando las doce tabletas un peso neto total de 296,085 gramos, sustancia que los acusados habían adquirido en la Línea de la Concepción (Cádiz) y que poseían con la finalidad de distribuirla posteriormente entre terceras personas a título lucrativo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Bartoloméy Juliáncomo autores responsables de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE TRES MILLONES DE PESETAS, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago para cada uno de ellos, así como a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales por mitad.- Reclámese la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho.- Se decreta el comiso de la droga aprehendida, dándose a la misma el destino legal.- Se decreta la prisión provisional del acusado Julián. Líbrense los despachos pertinentes para la efectividad de la medida.- Para el cumplimiento de la pena que se impone les declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.- Notífiquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Julián, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Juliánbasó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION :

PRIMERO

Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 440, 441 y 442 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio.

TERCERO

Infracción de Ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 6º bis b) del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Febrero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso se refieren por dos caminos distintos a la misma cuestión, por lo que deberán ser objeto de tratamiento conjunto. El primero denuncia infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación de los artículos 398, 440, 441 y 442 de la misma Ley Procedimental. El recurrente, de nacionalidad inglesa, no fue dotado en el juicio de intérprete que le permitiera seguirlo plenamente, causándosele, se dice, indefensión. Por infracción del artículo 11.1 de la LOPJ se presentó el segundo motivo en el que se insiste en la indefensión del recurrente por no haber tenido intérprete en el juicio, dando lugar a una obtención de pruebas que violentaron derechos y libertades fundamentales, como es el derecho a la defensa establecido en el artículo 24 de la Constitución Española.

El primer motivo utilizado, en cuanto denuncia la infracción de normas procedimentales y no penales de carácter sustantivo, no puede ser admitido, pues infringe lo dispuesto por el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero sí ha de ser objeto de consideración en lo que se refiere a la alegada indefensión, que constituye también el fondo del segundo motivo. No cabe mayor indefensión para un acusado que no ser informado de la acusación que contra él se formula. Esa información constituye un derecho de todo acusado recogido en el artículo 14,3, a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de Diciembre de 1.966 (ratificado por España el 27 de Abril de 1.977) y en el artículo 6,3 a) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de Noviembre de 1.950 (ratificado por España el 26 de Septiembre de 1.979) y está también recogido expresamente en el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución, que además, en el párrafo primero del mismo artículo proscribe que pueda producirse cualquier clase de indefensión. Si un acusado, extranjero y desconocedor de la lengua española es sometido a juicio y en él, desde el principio, no es informado del contenido de la acusación, evidentemente sufre indefensión. Pero es el conocimiento oportuno y suficiente de la acusación por el inculpado extranjero lo que excluye la indefensión, no el hecho de nombrarle un intérprete que le traduzca el contenido de la acusación y le permita transmitir sus ideas y las respuestas a lo que se le pregunte y le faculte, en su caso, para comunicar con su propia defensa letrada, por la simple razón de que sólo habrá que dotar al acusado de intérprete cuando no conozca, comprenda y se exprese suficientemente bien para ser comprendido sin dudas en la lengua utilizada en el desarrollo del proceso. La sentencia 188/1.991 del Tribunal Constitucional se atiene para apreciar una posible indefensión, al hecho de si en la audiencia pudiera o nó el interesado comprender su significado, cauce y finalidad, y formular o no las alegaciones pertinentes, y todo ello debido a dificultades idiomáticas. En este caso el acusado declaró en un primer momento en sede policial y asistido de letrado, haciéndose constar ante todo que habla y entiende perfectamente el español, a diferencia de su coimputado que, en igual situación, se dice que entiende sólo un poco el español.

Luego, en fase de instrucción, tras haber sido instruído de la posibilidad de tener interpretación, presta declaración a la presencia de una intérprete, que no consta prestara juramento, pero que se dice tenía la finalidad de ayudarle y que firma al final de la declaración y, en el acto del juicio oral comparece sin intérprete y no se hace constar que desconociera o no comprendiera lo que se le dice, sino al contrario, se recogen en el acta las respuestas que dá, acordes con las preguntas que se le hacen, y sin que ni el mismo acusado ni su letrada formularan protesta alguna al respecto, que hubieran debido hacer en caso de incomprensión idiomática. No puede pues encontrarse que el inculpado padeciera indefensión en el proceso debido al desconocimiento e incomprensión del español.

Los dos primeros motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

Un tercer y último motivo se utiliza en el recurso, también al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que denuncia infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 6º bis b) del Código Penal. El recurrente afirma que desconocía ser portador de droga cuando fué detenido, no habiendo actuado por culpa ni por dolo, habiendo por tanto realizado el hecho por mero accidente, no debiendo por tanto su conducta ser punible en modo alguno.

El caso fortuito fué trasladado en la reforma del Código Penal operada por la Ley orgánica 8/1.983, de 25 de Junio, desde el artículo 8 del mismo Código, donde estaba entre las circunstancias eximentes, para situarlo con mejor técnica, en el Capítulo I del título I del primer Libro del Código configurándolo como un supuesto general de inculpabilidad, (sentencia de 25 de Noviembre de 1.991), sin embargo para entenderlo infringido por su no aplicación será preciso que pueda encajar en un relato fáctico en que la inculpabilidad del acusado transparezca. No es este el caso ni se alcanza a comprender cómo en un delito de tenencia de drogas destinadas al tráfico se haya podido producir ese resultado sin dolo del agente, sino por puro accidente (sentencia de 3 de Junio de 1.992). La descripción de los hechos de la sentencia de instancia afirma, con base lógica indudable, que el recurrente, que portaba la mitad de una cantidad importante de haschís, conocía que la llevaba y, dada la importancia de esa cantidad, que era destinada al tráfico.

La doctrina reiterada de esta Sala exige para la aplicación del caso fortuito que, como elemento subjetivo conste, no sólo que el sujeto concreto no hubiera previsto la ocurrencia del suceso, sino que no hubiera podido preverse por cualquier persona de capacidad psíquica normal (sentencia de 15 de Octubre de 1.992) y, en el caso, era previsible por cualquier persona que el serle pagado por su coinculpado un largo, y a la vez temporalmente breve, viaje desde Barcelona hasta Algeciras encargándole al regreso que le llevara un paquete, es una falta de previsión inexplicable respecto a la conducta del acusado que impide concluir que la conducta del mismo pudiera ser otra que la dolosa afirmada en la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y principio constitucional interpuesto por el acusado Juliáncontra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y dos, en casua contra el mismo seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Notifíquese esta resolución a la Audiencia de procedencia de la causa a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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