STS, 19 de Diciembre de 1995

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso2962/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Miguelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Ibiza incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 76 de 1.994, contra Juan Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 22 de julio de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

    "Probado, y así se declara, que en registro policial autorizado por el acusado Juan Miguel-mayor de edad, sin antecedentes y en libertad provisional por la presente causa- fueron intervenidas en su domicilio sito en DIRECCION000, APARTAMENTO000NUM000de Ibiza, y en la habitación que ocupaba, 20 envoltorios de sustancia que, tras las pericias oportunas, resultó ser 0'192 g. de heroína distribuida en 5 bolsas, y 0'895 g. de cocaína distribuida en 15 bolsas, sustancia que el acusado poseía, amen de para su venta, para el propio autoconsumo." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Miguelen concepto de autor responsable de un delito contra la salud pública, por posesión para el tráfico de sustancia gravemente nociva para la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor; multa de 1.000.000 pts. con arresto sustitutorio de 2 meses en caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y al pago de costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.- Dése a la sustancia intervenida el destino legal.- Reclámese del O. Instructor la pieza de responsabilidad concluida con arreglo a Derecho." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el procesado Juan Miguel, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr, en relación con el art. , 4 de la LO 6/1985 de 1 de Julio, en cuanto a que la resolución recurrida ha desconocido el derecho recogido en el art. 24.2 de la CE.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó el único motivo del recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 5 de diciembre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Juan Miguelcomo autor de un delito contra la salud pública, porque en un registro debidamente efectuado en su domicilio fueron halladas 5 bolsitas de heroína con un peso total de 0'192 gramos y otras 15 de cocaína de 0'895 gramos también de peso total, imponiéndole las penas en el mínimo legalmente permitido al respecto, dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pts.

Dicho condenado recurrió en casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por entender que había sido violado su derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE. al no haber existido prueba que pudiera acreditar el ánimo de traficar con la mencionada droga, aduciendo su escasa cuantía e impugnando la de indicios que al respecto utilizó la Audiencia.

Utilizada de antiguo por la jurisprudencia de esta Sala, particularmente en los supuestos en que era necesario acreditar un elemento subjetivo ("animus necandi", "animus injuriandi", por ejemplo) que tenía que deducirse de datos externos reveladores de la intención del agente, e incluso regulada en el Código Civil con el nombre de prueba de presunciones (arts. 1.215, 1.249 y 1.253),con amplia aplicación en los procesos de esta última clase, la cuestión de la prueba de indicios ha adquirido especial relieve en nuestro procedimiento penal cuando, a partir de la vigencia de la Constitución Española de 1.978, se ha impuesto la necesidad de razonar la prueba expresamente en el propio texto de las sentencias de este orden para exteriorizar así la forma en que queda destruida la presunción de inocencia (art. 24.2) y en cumplimiento del mandato de motivación impuesto por el art. 120.3, con lo cual ya se termina con la arraigada práctica de nuestros tribunales consistente en fijar unos hechos probados sin decir nada sobre los medios de acreditación utilizados al respecto.

Ante el Tribunal Constitucional se planteó el tema de la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción de inocencia, que fue resuelto positivamente a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y con la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo (sentencias del T.C. 174 y 175/85, ambas de la misma fecha, 17 de diciembre de 1.985, y otras muchas posteriores tanto de dicho Tribunal como de esta misma Sala).

A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta,circunstancial o de inferencias, para,a través de unos hechos plenamente acreditados (indicios),llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación,por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos.

Así pues, en el mecanismo de la prueba indirecta deben ser distinguidos claramente dos elementos:

  1. ) Los hechos básicos o indicios, que ordinariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error (sentencia del T.C. 111/1.990, de 18 de junio, entre otras), los cuales han de estar plenamente acreditados, como dice el art. 1.249 del C.C., esto es, justificados por medio de otra prueba, elemento meramente fáctico, cuya fijación han de hacer los Tribunales de instancia con la libertad de criterio que la L.E.Cr. (art.741) les concede como respuesta a las exigencias del principio de inmediación, y con constancia en el apartado relativo a la narración de hechos probados, lo que sólo puede ser recurrido en casación por la vía del nº 2º del art. 849 o a través de la denuncia por violación de la presunción de inocencia (art. 5.4 de la L.O.P.J.).

  2. ) La deducción lógica que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 1.253 del C.C.), la cual debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostrar así públicamente que la libertad del juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario (art. 9.3 de la Constitución), elemento que excede de lo puramente fáctico y que, como tal, puede ser sometido a revisión del Tribunal Supremo por medio de un recurso de casación como el presente, tradicionalmente por la vía del nº 1º del art. 849 de la LECr, porque en definitiva lleva consigo la aplicación indebida de la correspondiente norma penal, y ahora por la recogida en el citado art. 5.4 de la LOPJ con relación con el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Se puede decir que tal conexión lógica existe, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal ("in dubio pro reo"), cuando, dados los hechos directamente probados, ha de entenderse que realmente se ha producido el hecho necesitado de justificación, porque no hay ninguna otra posibilidad alternativa, que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios, y a tal fin con frecuencia habrá de examinarse la posible coartada o las explicaciones ofrecidas por el acusado.

Véase al respecto la STC 111/1.990, de 18 de junio, cuyo contenido no deja la menor duda acerca del alcance de esta facultad de revisión que tienen, tanto el Tribunal Supremo en los recursos de casación como el propio Tribunal Constitucional en las demandas de amparo, para controlar la razonabilidad de esta conexión lógica, es decir, la concurrencia de este segundo elemento de la prueba de indicios.

TERCERO

La sentencia recurrida en el relato de hechos probados nos habla de la ocupación en casa del acusado de 5 papelinas de heroína y 15 de cocaína con las pequeñas cantidades de droga que en las mismas se contenían, 0'192 y 0'895 gramos respectivamente como peso total, sin precisar el porcentaje de pureza, que sí aparece al folio 38 de las diligencias previas como un 52% respecto de la cocaína y sin que este dato se consigne en lo relativo a la heroína.

La propia resolución de la Audiencia en el mismo apartado de los hechos probados reconoce la condición de consumidor de droga del acusado y luego, en el fundmaento de derecho 1º, añade que tal consumición aparece probada respecto de la cocaína, por lo que no tiene en cuenta para la condena que hace la posesión de tales 15 papelinas de esta última sustancia, ya que "no traspasaría la esfera de un acopio más o menos tolerable en un moderado consumidor".

Así pues condena exclusivamente por la posesión de esas otras 5 papelinas de heroína, infiriendo su destino al tráfico de dos circunstancias:

  1. Porque silencia por completo en la fase de instrucción la posesión de esa heroína, en sus declaraciones ante el Juzgado y ante el médico forense, mientras que luego en el plenario sólo acertó a decir que "la fumaba".

  2. Por el elevado costo del total de la droga intervenida (cocaína y heroína), habida cuenta de que carece de medios conocidos de subsistencia, que su compañera sentimental con la que convive tampoco presta servicios laborales renumerados y, además, debe mantener a esposa y cuatro hijos.

Considerando como probados tales hechos básicos (por no entrar en esta cuestión en cuyo examen podríamos extendernos demasiado), estimamos que, en todo caso, no es razonable considerar que tan pequeña cantidad de droga (las cinco papelinas de heroína de 0'192 gramos de peso total), poseída por una persona que consume cocaína, vaya a ser destinada al tráfico por la concurrencia de las dos referidas circunstancias. Y ello por lo siguiente:

  1. Porque, si el acusado en las diligencias previas nada dijo sobre la heroína, es porque nada se le preguntó al respecto y ello es explicable teniendo en cuenta que cuando fue ocupada la droga se estimó por los agentes que intervinieron en la diligencia de registro que todas las bolsitas eran de cocaína. No podemos olvidar que el imputado no tiene deber alguno de proporcionar datos que pudieran perjudicarle. Al contrario, tiene un derecho reconocido en el art. 24.2 de la CE a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Hacer uso de este derecho callando aquello que pudiera perjudicarle no puede utilizarse como indicio en su contra para considerar acreditada la inexistencia de autoconsumo también de esta otra sustancia (la heroína, además de la cocaína). No olvidemos que la Policía y el Juzgado, antes de recibirle declaración, le informaron al imputado, entre otros, de estos derechos que la Constitución y la Ley Procesal le reconocen.

  2. La experiencia nos enseña que es frecuente consumir cocaína y heroína conjuntamente, que es lo que declararon en el juicio oral tanto el acusado Juan Miguelcomo su compañera.

  3. Como pone de manifiesto el recurrente, no vale el argumento del alto costo de la droga cuando las cantidades ocupadas fueron tan pequeñas que su valor no puede ir más alla de unos pocos miles de pts., hoy día al alcance de cualquiera, incluso de personas de modesta posición económica, máxime considerando la gran atracción que las sustancias estupefacientes suponen para sus adictos, que prefieran prescindir de otras cosas que los no adictos podemos considerar más necesarias.

  4. Desde luego, lo que no cabe es utilizar al respecto como argumento la existencia de un deber de alimentar a su esposa y cuatro hijos, pues si, como parece que aquí ocurrió, tal deber era incumplido, esto en modo alguno puede relacionarse con la posición económica para de ello deducir el destino al tráfico de la heroína ocupada.

  5. Faltan en el caso de autos otros indicios que ordinariamente acompañan al tráfico de esta clase de sustancias estupefacientes, como también nos dice el escrito de recurso. En efecto, no se ocuparon ni balanza de precisión, ni papeles de los que usan los vendedores para confeccionar las dosis a vender, ni sustancias de las que se utilizan pra mezclar con la droga ("cortar") y poder así obtener un mayor beneficio económico, etc.

  6. Tampoco se encontraron cantidades de dinero que ordinariamente poseen en casa los vendedores de droga, fruto de su ilícito mercado.

Incluso las cartillas de ahorro ocupadas y aportadas revelan unos discretos movimientos de dinero, nunca referidos a cantidades importantes.

En conclusión, hay una alternativa razonable a aquella que adoptó la Audiencia para condenar a Juan Miguel, pues bien pudo ocurrir que, efectivamente, tal y como declaró en el juicio oral cuando al respecto fue preguntado, la heroína la tuviera para su consumo junto con la cocaína, aunque tomándola más de tarde en tarde, lo que explicaría la menor cantidad poseída y el que los análisis efectuados a dicho acusado sólo dieran positivo de cocaína y no también de heroína.

La Audiencia no actuó razonablemente al dar como probado el hecho de la tenencia para el tráfico de la pequeña cantidad de heroína que se aprehendió en el domicilio del acusado.

El motivo único de este recurso debe ser estimado. III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional formulado por Juan Miguely, en consecuencia, anulamos la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública , dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Ibiza, con el número 76 de 1.994, y seguida ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por delito contra la salud pública, contra el acusado Juan Miguel, teniéndose por reproducidos aquí todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, salvo que no se ha acreditado que la droga ocupada la tuviera destinada, aunque sólo fuera en parte, al consumo de otras personas, añadiendo que los hechos ocurrieron el día 26 de mayo de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en la anterior sentencia de casación, estimamos que no hubo prueba del destino al tráfico de la cocaína y heroína ocupadas en el domicilio del acusado Juan Miguel, por lo que procede absolverle del delito del art. 344 del CP por el que fue acusado.

SEGUNDO

La absolución lleva consigo la declaración de oficio de las costas devengadas en la instancia, por lo dispuesto en los arts. 109 CP y 239 y ss. de la LECr.III.

FALLO

ABSOLVEMOS a Juan Migueldel delito contra la salud pública de que ha sido acusado, dejando sin efecto cuantas medidas hayan sido adoptadas contra él en la presente causa y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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